Expediente No. 36.492
Nulidad de Venta
Sent. No. 532.
Nf.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, con Inpreabogado No. 14801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA TOMASINA BADANAI DE NAKFOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.668.863, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado en contra de los ciudadanos KHALIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID, titular de la cédula de identidad No. V.-13.661.781, y QUEILA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V.-9. 718.300, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en actas procesales; mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, el Tribunal insta a la parte solicitante de la medida proceda conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para resolver lo conducente.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, la abogada en ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, apoderada actora, expuso sobre lo solicitado por este Tribunal, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
…”

Ahora bien, la parte demandante acompaño los siguientes documentos:

- Copia simple de Documento con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 16/08/1994, No. 03, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de ese año.
- Copia certificada de Acta de Matrimonio NO. 761, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia.
- Copia certificada de Documento de venta con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 10/09/2010, No. 14, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de ese año.
- Copia simple de Documento de poder general de administración con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 12/12/2003, No. 10, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de ese año.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; Discurriendo que con los instrumentos adminiculados están cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS), no entendiéndose como cualquier calase de prueba, aquella que constituya presunción grave de ese derecho que se reclama e invocada por la demandante de autos, y que apreciado en conjunto por esta Juzgadora, dan apoyo legal a lo solicitado, En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por DIANA TOMASINA BADANAI DE NAKFOUR contra KHALIL IBRAHIM NAKFOUR KHALAID y QUEILA CHIQUINQUIRA VILLEGAS SULBARAN, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

- Inmueble constituido por un local comercial que mide siete metros de frente por veintitrés metros de fondo con estructura de concreto armado, techo de platabanda, paredes de bloques de arcilla, pisos de granito vaciado en obra, puertas y ventanas de metal y vidrios, así como las vitrinas de exhibición, dos salas sanitarias, con sus respectivos artefactos y las redes de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, edificada sobre un terreno que mide cuarenta metros por sus lado norte y sur, seis metros con sesenta centímetros, por su lado Este, y ocho metros por su lado oeste con una superficie de Doscientos Noventa y cuatro metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Páez, Sur: Inmueble propiedad de los vendedores, Este: Inmueble propiedad del vendedor Manuel Ángel Perozo Perozo, y Oeste: la Avenida Principal, situado en la Avenida Principal esquina Calle Páez, No. 105, de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, 2) Inmueble constituido por un local comercial, propiedad de los ciudadanos Manuel Ángel Perozo Perozo y Maria Lourdes Perozo Perozo, con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda y asbestos de estructura de metal, con sus instalaciones eléctricas, redes de aguas blancas y negras, pisos de cemento, edificado sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, situado en la Calle Principal, a once metros de la Calle Páez de la Ciudad y municipio Cabimas de estado Zulia, que mide por su lado Norte, treinta y siete metros con veinte centímetros, Sur: trece metros con cincuenta centímetros, Este: seis metros con noventa centímetros y Oeste: seis metros con setenta y cinco centímetros, con una superficie total de Doscientos Cincuenta y dos metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de la sucesión Petit, Sur: propiedad que es o fue de Guillermo Juárez, Este: propiedad que es o fue de Carlos J. D’Empaire y Oeste: Calle Principal, 3) Inmueble ubicado en la Calle Páez distinguido con el numeral 1 de la Ciudad de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, compuesto de un lote de terreno formado por dos parcelas, una propia que mide Ciento Noventa Metros Cuadrados y el resto ejido que mide cuarenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros de metros cuadrados, sobre dicho lote de terreno hay construido un galpón con estructura de hierro, madera y techos de zinc, piso de cemento y de paredes de bloques, dentro de los siguientes linderos: Norte, inmueble que es o fue del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Sur: Propiedad de Manuel Angel Perozo, Este: Inmueble que es o fue de Guillermo Juárez y Oeste. Su frente la Calle Páez, los inmuebles antes descritos conforman hoy un sólo todo, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Calle Páez, Sur: Propiedad que es o fue de Guillermo Juárez, Este: Propiedad que es o fue del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y Oeste: Calle Independencia mejor conocida como Avenida Principal de Cabimas, Municipio Cabimas del estado Zulia, Adquirido dicho inmueble por el ciudadano KHALIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 1994, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre de ese año, con venta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2010, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 532, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,