Exp. 36.317
Alimentos
Sent. No. 528.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos, que la ciudadana ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.131.459, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por las abogadas NIVIA DE LUZARDO, Inpreabogado No. 66.300 y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, Inpreabogado No. 89.417, demandó por ALIMENTOS al ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.212.357, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, e instó a la parte actora a consignar Justificativo de Testigos, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2011, la ciudadana ANA MARIA MENDEZ, parte actora, asistida de abogado, consignó Justificativo de Testigos.
Esta demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2011, y se emplazó a la parte demandada ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Para la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, la Secretaria dejó constancia de la consignación de copias simples por la parte demandante.
En fecha tres (03) de Mayo de 2011, se libró recaudos de citación con despacho de citación, bajo el No. 36317-509-11.
En fecha diez (10) de Mayo de 2011, la parte demandante ciudadana ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio NIVIA DE LUZARDO y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, asistido por el abogado JOHNNY AGUILERA, se dio por citado en la presente causa. En la misma fecha el demandado otorgó poder apud acta al abogado JOHNNY AGUILERA CARABALLO.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, el abogado JOHNNY AGUILERA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha primero (01) de Noviembre de 2011.
En dos (02) de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha tres (03) de Noviembre de 2011.
En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2011, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un convenimiento el cual se transcribe:
“…Nosotros, ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.459, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio: NIVIA DE LUZARDO…y ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, obrero y titular de la cédula de identidad número: V.-10.212.357, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOHNNY AGUILERA CARABALLO, …Es el caso Ciudadana Juez, que existe por ante este Tribunal a su digno cargo formal demanda por PENSION DE ALIMENTOS por cónyuge en contra del ciudadano: ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, en el cual se le solicitaron MEDIDAS PREVENTIVAS de algunos beneficios laborales que él devenga como trabajador de la empresa PDVSA y los mismos fueron acordados por este Tribunal, tales como: el 30% Salario Integral, 30% de Bono Vacacional, 30% de Utilidades entre otras; Por lo que dicha Medida fue Ejecutada y están siendo descontados los conceptos.
Ahora bien, Ciudadana Juez, en virtud de que hemos llegado a un entendimiento amistoso y estaremos firmando un DIVORCIO 185 A, hemos decidido celebrar un CONVENIMIENTO que le pondrá fin al presente Litigio en los términos siguientes:
En vista de que aun, no le ha sido entregada ni una sola mensualidad a la demandante, ni han remitido a este Tribunal los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades que ya han sido descontados y retenidos al trabajador, razón por la cual ambas partes le solicitamos al Tribunal:
PRIMERO: OFICIE a la empresa PDVSA ubicada en el Edificio Miranda, Avenida Padilla frente a Makcro en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que informe sobre los montos que han sido retenidos y descontados al ciudadano: ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, obrero y …por concepto de salario integral y la razón del porque no le han sido entregadas a la ciudadana: ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ, …si fue esa la orden del tribunal y que procedan a hacerle dicha entrega a la citada demandante; En vista de que el ciudadano: ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, en este acto, declara que: Desiste de la Oposición efectuada en al presente causa, así mismo acepta y autoriza, que le sean entregadas todas y cada una de las cantidades por la empresa PDVSA, por concepto de SALARIO INTEGRAL a la ciudadana: ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Así mismo OFICIE a dicha empresa PDVSA …a los fines de que remitan en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los montos que ya han sido descontados por concepto 30% de Bono Vacacional, 30% de Utilidades entre otras; y una vez que lleguen al tribunal procedan a hacerle dicha entrega a la citada demandante; En vista de que el ciudadano: ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, en este acto, declara que: Desiste de la Oposición efectuada en la presente causa, así mismo acepta y autoriza, que le sean entregadas todas y cada una de esas cantidades descontadas por la empresa PDVSA, por concepto de 30% de Bono Vacacional, 30% de Utilidades entre otras; a la ciudadana: ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ.
En virtud del presente procedimiento que ambas partes de mutuo acuerdo celebran, le solicitamos al Tribunal HOMOLOGUE en los mencionados términos, con lo que se le da fin al presente procedimiento…
….Otro si: Las partes convienen que los descuentos hechos son a Salario Integral u no básico; y asimismo solicitamos que sean descontadas. Y que una vez firmado y Homologado el presente convenimiento no sean retenidas dichas cantidades por otros concepto ni por estos y solicitamos oficie a la empresa PDVSA del levantamiento de dichas medidas y que le sean entregadas las ya descontadas a Salario Integral, Bono Vacacional y Utilidades a la demandante. Ambas partes convenimos que el Tribunal no decrete la condenatoria en costas. En este estado la parte actora reconoce que no tiene más nada que reclamar por estos conceptos una vez canceladas. –Vale…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada material ciudadanos ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ y ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, debidamente asistidos de abogados; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por ALIMENTOS sigue la ciudadana ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ en contra de ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:
2.) Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., en la forma convenida por las partes, una vez entregado todo lo acordado, dicha empresa deberá suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 12/05/2011, y ejecutada según acta de embargo de fecha: 17/06/2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspensión que se ordena en este mismo acto. Líbrese oficio.
3.) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 528, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,
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