Exp. 36.358
No sent.524
Cumplimiento de
Contrato
Gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano RICARDO HERNANDEZ ORIA venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Numero V- 4.106.533, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio Inpreabogado bajo el Nº 20.368, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81384.765 de igual domicilio DEMANDÓ por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. ( REOSPESCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 03 de Enero del 2007, registrada bajo el No 26, tomo 1-A cuyo domicilio es en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el ciudadano LARRY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.642 .-

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, este Tribunal le da entrada a la presente causa y previo a resolver sobre la admisión insta a la demandante a indicar el domicilio exacto del co-demandado LARRY MARTINEZ.

En diligencia de fecha seis (06) de Abril de 2.011, el Abog. RICARDO HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó al Tribunal la dirección del co- demandado LARRY MARTINEZ .-

Por auto de fecha once (11) de Abril de 2.011, el Tribunal cumplido como fue con lo ordenado en el auto de entrada de fecha 31/03/2011, procede a la admisión de la demanda, emplazándose a los co-demandados para que comparezcan dentro del término de veinte (20) días a la admisión de la demanda. a los fines de contestar la demanda, ordenándose comisionar a los fines de practicar la citación de los co-demandados.

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, el Tribunal agregó las resultas del despacho de citación librado en la presente causa.-

En diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2.011 la ciudadana MARIA EUGENIZ RIERA SOLORZANO con el carácter de Presidente de la Sociedad de comercio REPARACIONES, OBRAS SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPECA) se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso; y con esta misma fecha confiere poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS MORLES, Inpreabogado no 34.558.

En fecha veintidós de Junio de 2.011, el co-demandado LARRY MARTINEZ, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso; y con esta misma fecha confiere poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS MORLES.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2.011, el apoderado judicial de las partes co-demandadas, solicitó al Tribunal la inhibición de la Juez Titular de este Despacho; posteriormente, mediante resolución de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, declaró IMPROCEDENTE la solicitud inhibición realizada por el apoderado judicial de los co-demandados.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.011, el Abog. CARLOS MORLES, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

Por escrito de fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, el Abog. CARLOS MORLES, formalizó la tacha incidental conforme al artículo 440 segunda parte del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, el Tribunal dejo constancia de que se encontraba discurriendo el lapso establecido en el articulo 440 ejusdem; y una vez vencido el mismo este Juzgado se pronunciara conforme a lo previsto en el articulo 441 ejusdem.

Por escrito de fecha doce (12) de Agosto de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante formalizó la tacha incidental propuesta; y mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.011, el Tribunal ordenó el desglose de los documentos respectivos a los fines de la apertura de la pieza de tacha.
Abierto el juicio a pruebas solo las partes co-demandadas hicieron uso de este recurso.

En diligencia de fecha veinticinco de Octubre de 2.011, el apoderado judicial CARLOS MORLES, solicito al Tribunal se sirva abocar al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, la Juez Temporal que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, se avoco al cocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.

En diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2.011, las partes celebraran un convenimiento el cual se transcribe:
“..comparecen por ante la sala de este Tribunal el ciudadano LARRY MARTINEZ…y la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA SOLORZANO…en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A….asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO…quienes exponen: a los fines de dar por terminado el presente proceso convenimos en pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00) por concepto del 45%, referido en la Cláusula SEXTA del Contrato de Asociación Temporal que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia de fecha 21 de septiembre de 2.010 inserto bajo el número 45, tomo 84, lo cual hacemos de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cuando conste el deposito en la cuenta corriente numero 01910015412115005366 del Banco Nacional de Crédito de la empresa REPARACIONES, OBRAS SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPECA) del pago realizado por la empresa PDVSA por concepto del contrato de servicio de Alquiler de Tráiler para taladro de perforación y subsuelo occidente numero 46000355622 con la referida empresa PDVSA en el mes de noviembre del año 2011. La suma de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,oo) cuando conste el deposito en la cuenta corriente numero 01910015412115005366 del Banco Nacional de Crédito de la empresa REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROELROS, C.A. (REOSPECA) del pago realizado por la empresa PDVSA por concepto del contrato de servicio de Alquiler Trailer para taladro de perforación y subsuelo occidente numero 46000355633 con la referida empresa PDVSA en el mes de diciembre del año 2011, y el saldo restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 211.000,oo) cuando conste el deposito en la cuenta corriente numero 01910015412115005366 del Banco Nacional de Crédito de la Empresa REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPECA) del pago realizado por la empresa PDVSA por concepto del contrato de servicio de Alquiler de Tráiler para taladro de perforación y subsuelo occidente numero 46000355633, con la referida empresa PDVSA en el mes de febrero de 2012, dichos pagos serán entregados a la parte actora dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de que conste el deposito del dinero en la cuenta corriente antes descrita y se hará directamente a la parte actora mediante cheque, y como prueba de dicho pago la entrega del recibo correspondiente emitido por la parte actora que deberá ser consignado al Expediente. Igualmente para el caso de cumplir con un solo pago de lo aquí ofrecido y convenido, la deuda se hará liquida, exigible y de plazo vencido. En este estado presente el ciudadano ALFONSO GOMEZ BARCIA,…asistido por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ…quien expone: Acepto el convenimiento y pago ofrecido por los codemandados en la forma ya descrita, no teniendo mas nada que reclamar ni por este ni por ningún concepto a los codemandados LARRY MARTINEZ y a la empresa REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETOLEROS, C.A…razón por la cual renuncio a todas las acciones civiles y penales que pudieran tener lugar derivadas del contrato de Asociación Temporal que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia de fecha 21 de septiembre del 2010, inserto bajo el No 45, tomo84, Ambas partes solicitamos al Tribunal suspenda la medida de embargo preventivo que pesa sobre el contrato de servicio de Alquiler de Tráiler para el taladro de perforación y subsuelo Occidente numero 46000355633 en la empresa PDVSA y solicitamos al tribunal se sirva realizar la participación de Ley a la empresa PDVSA, mediante oficio. Igualmente ambas partes de común acuerdo de conformidad con lo pautado en el artículo 203 del vigente Código de Procedimiento Civil, renunciamos al término que nos concede la Ley para el abocamiento de este Despacho al conocimiento de la presente causa. Asi mismo, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento de pago, le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación convenida por las partes codemandadas…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, y habiendo solicitado ambas partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los co-demandados MARIA EUGENIA RIERA SOLORZANO, quien actúa como Presidente de la sociedad mercantil REOSPECA, con facultades para ello, tal y como se evidencia de la copia fotostática consignada en autos, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la co-demandada; también compareció personalmente el ciudadano Larry Martínez, asistido de abogado; al igual que el demandante ciudadano ALFONSO GOMEZ BARCIA; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento suscrito por las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ALFONSO GOMEZ BARCIA en contra de SOCIEDAD MERCANTIL REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS C.A. (REOSPECA) y el ciudadano LARRY MARTINEZ, ya identificado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada;

En consecuencia, se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha diez (10) de Octubre de 2.011. Ofíciese a la empresa PDVSA. Haciéndole las participaciones de Ley.
No se archive el expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE días del mes de Noviembre del año 2.011 Años 201 de la Independencia y 152de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00,AM , previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 524 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 11 DE NOVIEMBRE 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS