Exp. 36.357
Cumplimiento de Cto.
Sent. No. 531
SR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10604.639, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921, demando por DIVORCIO a la ciudadana DOUGLAS BENITO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.712.300, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011.-

En fecha 15 de Abril de 2011, se libro Recaudos de Citación a la parte demandada

En fecha 25 de Abril de 2011, la parte demandante debidamente asistida de Abogado, indico la dirección exacta del domicilio del demandado, así como también le consigno los emolumentos asimismo otorgo Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, en esa misma fecha el Alguacil natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber recibido lo emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado.-

En fecha 27 de Mayo de 2011, el Alguacil natural de este despacho dejo expresa constancia de que se traslado al domicilio del demandado y en dicha dirección no se encontraba nadie.-

En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicito se libraran carteles de citación a la parte demandada.-

Por auto de fecha 30 d Mayo de 2011, el Tribunal ordeno librar los referidos carteles d conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en esa misma fecha.-

Por auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual se encuentra en vigencia, y por cuanto la presente acción comprende la practicas de medidas judiciales con el carácter ate dicho, suspendió el curso de la presente causa , hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas el proceso continuará su curso.-

En diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso a este Juzgado:
“...En virtud que se llego a un acuerdo Extrajudicial con el ciudadano Douglas Benito Prieto; es por lo que vengo en nombre y representación del ciudadano Javier Enrique Douglas Medina Hernández, plenamente identificado a Desistir tanto del Procedimiento, como la Acción de Incumplimiento de Contrato, que corre en el presente expediente…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, según consta de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 09 del presente expediente, y desistiendo del presente procedimiento de acuerdo a la normativa anteriormente explanada, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue JAVIER ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ en contra de DOUGLAS BENITO PRIETO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.011.- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.531, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Noviembre de 2011.-
La Secretaria,