Exp. 36.286
Divorcio Sent.No.527.
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: KENETH BARRIOS ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.269.480, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 16.048.578, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: veintisiete (27) de Enero de 2011.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, se admitió la presente causa y se emplazo a la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, para que comparezcan ante este Tribunal, a la diez de la mañana en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a los fines de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio.-

En fecha tres (03) de Febrero de 2011, el ciudadano KENNETH BARRIOS, otorgo Poder Apud acta a los abogados en ejercicio ELENA PEÑALOZA, DOUGLAS PEÑALOZA y MARTHA PEÑALOZA.-

En fecha nueve (09) de Febrero de 2011, solicito se librara la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación a la parte demandada.-

En fecha quince (15) de Febrero de 2011, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudo de citación con despacho y Oficio signado con el N° 36.286-194-11.-

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho dio por notificada a la Fiscal Trigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 05 de Abril de 2011, se recibieron las resultas de la citación de la demandada.-

En fecha 14 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libre Cartel de Citación a la parte demandada.-

Mediante auto dictado en fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil carteles de citación. En la misma fecha fueron librados dichos Carteles.-

En fecha 12 de Mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno los ejemplares lo diarios la Verdad y el Regional. El Tribunal en esa misma fecha ordeno su desglose y agregarlo a las actas.-

En fecha 18 de Mayo de 2011, la apoderada Judicial de la parte actora, solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que fije el Cartel de Citación en la morada del demandado.-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2011, el Tribunal ordeno se comisione suficientemente a dicho Juzgado, en la misma fecha se libro despacho remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.286-617-11.-


Asimismo, fue librado despacho de Embargo en fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, remitiéndolo con oficio signado con el N° 35.839-2284-09.-

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibieron las resultas dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se designara Defensor Judicial a la demandada.-

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal designo como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordeno su notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación a la misma.-

En fecha 10 de Agosto de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho dio por notificada a la Defensora Ad litem de la parte demandada.-

En fecha 12 de Agosto de 2011, fue Juramentada la Defensora Ad litem de la parte demandada.-

En fecha 13 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito los recaudos de citación a la parte demandada.-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal emplazo a la Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha 20 de Octubre de 2011, la ciudadana JESSICA HUAMAN, consigno escrito exponiendo lo siguiente:

“Ciudadano Juez, es por lo anteriormente mencionado, y con la prueba fehaciente de la existencia de un niño producto de la relación matrimonial habida entre mi persona y el ciudadano KENNETH BARRIOS, doy por demostrado que este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR…”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, presento escrito en el cual expresa que en la presente causa se encuentra involucrado el derecho patrimonial de un menor, por esta razón el Tribunal infiere claramente que en la controversia aparece como afectado el menor JOFEL ISKANDER BARRIOS HUAMAN, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción consignada, que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada el menor JOFEL ISKANDER BARRIOS HUAMAN como afectado en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al menor antes mencionado, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DIVORCIO seguido por el ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ en contra JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO; y se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ en contra JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, ya identificados en actas.

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgadosde Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez Temporal,

DRA. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 11:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.527, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Noviembre de 2011.-
La Secretaria,