REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por INTERDICCIÓN sigue la ciudadana IRENE ALVAREZ DE BARBOZA en contra de ORLANDO ALVAREZ ALVAREZ y se ordenó notificar al Ministerio Público.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2006 se notificó al Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2006 se dictó sentencia interlocutoria declarando entredicho provisionalmente al ciudadano ORLANDO ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ Y SE DESIGNÓ TUTOR PROVISIONAL.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, se instó al solicitante a indicar las personas que puedan conformar el consejo de tutela para proceder a su nombramiento y se ordenó librar cartel de notificación de la sentencia interlocutoria.
En fecha 12 de diciembre de 2006 el apoderado actor consignó ejemplar del diario Panorama con la respectiva publicación de notificación de la sentencia interlocutoria.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 12 de diciembre de 2006, fecha en que el apoderado actor consignó carteles de notificación de la sentencia interlocutoria, no ha habido impulso procesal, es decir, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del noviembre de 2011.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152°º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 58.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CEMC/pg.-
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