REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2011.-
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO: 12.979.-
PARTE DEMANDANTE:
Milagros Guerrero Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.766.408, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
Hugo Montiel Rubio e Ysmeira Milagros Ferrer de Montiel, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.084 y 34.085.-
PARTE DEMANDADA:
Luís Rafael Arrieta Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.628.005, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Francisco Rangel Hernández, Viggy Moreno Ortega y Ricardo González Parra, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.608, 65.045 y 83.334.-
FECHA DE ADMISIÓN: diecinueve (19) de mayo de 2010.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-

I.- SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre ante este juzgado el ciudadano Hugo Montiel Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.853.606, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.084, actuando en nombre y representación de la ciudadana Milagros Guerrero Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.766.408, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano Luís Rafael Arrieta Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.628.005, y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numerales 1, 2 y 3 del Código Civil, referidos a: Adulterio, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias.-
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal trigésimo cuarto (34°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, apoderado judicial de la parte actora solicito se libren los recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, la abogada en ejercicio Ysmeira Milagros Ferrer, apoderada judicial de la parte actora solicito los recaudos de citación de la parte demandada, y consignó copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, asimismo el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de la cancelación de los emolumentos.-
En fecha once (11) de junio de 2010, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha treinta (30) de junio de 2010, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha trece (13) de julio de 2010, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, apoderado judicial de la parte actora solicito la citación cartelaria del demandado, la cual fue ordenada mediante auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2010.-
En fecha diez (10) de agosto de 2010, la abogada en ejercicio Ysmeira Ferrer, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, la secretaria natural de este Juzgado expuso y consignó cartel de citación, el cual se agregó a las actas.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio Francisco Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.608, consigno poder el cual se agregó a las actas.-
Así pues, el día veintidós (22) de febrero de 2011, se realizó el primer (1) acto conciliatorio.-
En fecha once (11) de abril de 2011, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.-
En fecha quince (15) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de reforma de la demanda, el cual se agregó a las actas.-
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.-
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se llevo a efecto nuevamente el acto de contestación a la demanda.-
En fecha quince (15) de junio de 2011, se agregó escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.084, apoderado judicial de la parte demandante, conjuntamente con anexos.-
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó oficio el cual sea agregó a las actas.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se agregó comisión emanada del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo se agregó comunicación emanada de la Unidad Educativa Los Apamates del Estado Zulia.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2011, se agregó escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio Ysmeira Milagros Ferrer de Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.085, apoderada judicial de la parte demandante.
II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte actora ciudadana Milagros Guerrero Guerra, antes identificada, representada por el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, antes identificado; intentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano Luís Arrieta, antes identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de agosto de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el edificio Central Park, piso 3, apartamento 3-2 de la avenida Santa Rita, con calle 86 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que su cónyuge el ciudadano Luís Arrieta comenzó a maltratarla, alegando que tal ciudadana lo sacaba de sus casillas, pero ella soportaba todo este tipo de agresiones por salvar su matrimonio. Asimismo manifestó la demandante que al nacer la hija menor, el ciudadano Luís Arrieta ejercía cierta violencia en contra de la hija mayor y luego al pasar el tiempo también maltrataba a su hija menor.- Alega la demandante que todo este tipo de maltratos se fueron incrementando con el tiempo y su cónyuge se torno mas violento. De la misma manera, el ciudadano Luís Arrieta le confesó que tenía dos hijos fuera del matrimonio.-
Esta situación de violencia se fue incrementando hasta que el día dieciocho (18) de febrero de 2010, el ciudadano Luís Arrieta le propino un fuerte golpe y se marcho del hogar por motivos de viaje, por lo que ella y sus hijas se mudaron a casa de su madre, hasta que él les pidió que regresaran al hogar por cuanto el se mudaría de la casa, hasta que el día veintisiete (27) de febrero de 2011 regreso y agredía a su esposa e hijas de forma verbal y física, por lo que la ciudadana Milagros Guerrero cambio todas las cerraduras para evitar sorpresas al salir a trabajar.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran las causales de divorcio invocadas.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 864 emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de agosto del año 1987, en la que se evidencia que los ciudadanos Milagros Guerrero Guerra y Luís Arrieta, contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el acta de nacimiento consignada en copia certificada constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Asimismo la parte demandante promovió como prueba documental dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 54 y 1000, emanada la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las que se evidencia que los ciudadanos Milagros Guerrero Guerra y Luís Arrieta, procrearon dos (02) hijas quienes para la fecha son mayores de edad.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que ambas partidas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• De la misma manera la parte demandante, promovió como prueba documental copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 1462, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se evidencia que el ciudadano Luís Arrieta, procreó un (01) hijo fuera del matrimonio.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

INFORMES:

• La parte demandante promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Unidad Educativa Los Apamates del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual respondió y remitió copia simple de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 329, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se evidencia que el ciudadano Luís Arrieta, procreó una (01) hija fuera del matrimonio llamada Dayana Michelle Arrieta Acosta.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Carlos Alberto Barboza Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.737.073, domiciliado en la Urbanización El Varillal, edificio Cedro IV, apartamento 1-A en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Milagros Guerrero y Luís Arrieta. Asimismo manifestó el testigo que le consta que el ciudadano Luís Arrieta ha agredido en varias oportunidades de forma verbal a la ciudadana Milagros Guerrero.- Por último manifestó el testigo que las agresiones por parte del ciudadano Luís Arrieta consistían en menospreciar a la señora Milagros Guerrero.-
• La ciudadana Carmen Angélica Vilchez Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.622, domiciliada en la avenida 2 El Milagro, Nro. 2A-60 con calle 83, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Milagros Guerrero y Luís Arrieta. Asimismo manifestó el testigo que le consta que el ciudadano Luís Arrieta ha agredido en varias oportunidades de forma verbal a la ciudadana Milagros Guerrero.- Por último manifestó el testigo que las agresiones por parte del ciudadano Luís Arrieta consistían en decirle muchas groserías y cosas peores.-
• La ciudadana Argelin Chiquinquirá Arcaya Vilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.396.983, domiciliada en la avenida 2 El Milagro, Nro. 2A-60 con calle 83, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Milagros Guerrero y Luís Arrieta. Asimismo manifestó el testigo que le consta que el ciudadano Luís Arrieta ha agredido en varias oportunidades de forma verbal a la ciudadana Milagros Guerrero.- Por último manifestó el testigo que las agresiones por parte del ciudadano Luís Arrieta consistían en menospreciarla totalmente y en criticarla.-
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo de las agresiones verbales producidas por parte del ciudadano Luís Arrieta en contra de la ciudadana Milagros Guerrero, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral primero, segundo y tercero establece que: “…Son causales únicas de divorcio: 1° El adulterio, 2° El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ADULTERIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Adulterio. Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal…”.- (cursivas del Juez).
De igual forma en relación al ABANDONO VOLUNTARIO, señalo: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
De la misma manera, en relación a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, dejó sentado lo siguiente: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.-(cursivas del Juez).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadana Milagros Guerrero Guerra, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Luís Arrieta, el día veintiuno (21) de agosto del año 1987, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 864 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente. Así se declara.
Así pues, analizadas como fueron las partidas de nacimiento, la primera signada bajo el Nro. 1462, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda consignada en copia simple signada bajo el Nro. 329, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las que se evidencia que el ciudadano Luís Arrieta, procreó dos (02) hijos fuera del matrimonio llamados Ronald y Dayana ambos de apellidos Arrieta Acosta, esta prueba se estima en todo su valor probatorio, puesto que ambas partidas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contra-parte, asimismo con estas partidas de nacimiento la ciudadana Milagros Guerrero Guerra, antes identificada demostró que el ciudadano Luís Arrieta, antes identificado, esta incurso en la causal de adulterio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, ya que de las fechas de nacimiento de los hijos ya nombrados este Juzgador pudo constatar que efectivamente nacieron en fechas en las cuales efectivamente la demandante se mantenía en unión matrimonial con el ciudadano Luís Arrieta, por lo que violento de manera grave el deber de fidelidad conyugal establecido en los artículos 137 y siguientes ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este Sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Barboza Romero, Carmen Angélica Vilchez Polanco y Argelin Chiquinquirá Arcaya Vilchez, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, pero las mismas no son suficientes para demostrar el abandono, ni los excesos sevicia e injurias graves cometidas por el ciudadano Luís Arrieta, ya que del mismo libelo de demanda la ciudadana Milagros Guerrero Guerra afirma que su cónyuge en oportunidades regresaba al hogar común; y en relación a los excesos, sevicias e injurias graves, la parte demandante no consignó ningún medio de prueba ni denuncia alguna efectuada en los Organismos competentes para tal fin.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Milagros Guerrero Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.766.408, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Luís Rafael Arrieta Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.628.005, y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral 1 del Código Civil, referido a: Adulterio, en tanto que solo fue demostrada la causal primera del artículo 185 del Código Civil.-
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Milagros Guerrero Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.766.408, y Luís Rafael Arrieta Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.628.005, desde el día veintiuno (21) de agosto de 1987, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 864, inserta en la causa en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Milagros Guerrero Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.766.408, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Luís Rafael Arrieta Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.628.005, y de este domicilio, fundamentada en la causal primera (1°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Milagros Guerrero Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.766.408, y Luís Rafael Arrieta Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.628.005, desde el día veintiuno (21) de agosto de 1987, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 864, inserta en la causa en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 54.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-






CMC/MRAF/18*.-
Exp. Nro. 12.979.-