REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 13.334
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 803, S.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de mayo de 1.998, anotado bajo el N° 47, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES:
PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, JOSE LUIS ALCALÁ RHODE y JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.520.143, 5.821.834, 7.794.491, 7.603.325, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.495, 83.641, 47.756 y 22.872 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUMPA, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de junio de 2.003, bajo el N° 70, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES:
ADIB GEORGE DIB DIB y RAFAEL ABRAHAM MORILLO EICHNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.975.416 y 14.459.961, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.587 y 83.287, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ENTRADA: DOS (02) DE AGOSTO DE (2.011)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).

I. Síntesis Narrativa
Se inicia el presente juicio mediante demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones 803, S.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A, antes identificadas, en virtud del presunto incumplimiento evidenciado por la demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento mediante anualidades anticipadas correspondiente a los años 2.009, 2.010 y 2.011, según lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes .
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Patricia de Miguel Alonso.
Por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2.011, el abogado Pedro Alcalá actuando con el carácter de apoderado actor reformó el libelo de demanda.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma propuesta por el apoderado actor y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., en las persona de su Presidente ciudadano José Luis Ormoz Veliz. En la misma oportunidad el alguacil natural de este Juzgado expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación del demandado.
En fecha 27 de octubre de 2.011, el apoderado actor presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 31 de octubre de 2.011, el abogado Pedro Alcalá actuando con el carácter de apoderado actor, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de su representada.
Por resolución dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la demandante constituido por un local comercial distinguido con las siglas PC-16, ubicada en el Nivel Plaza del Centro Comercial Lago Mall, situado en la Urbanización La Virginia, Avenida 2 El Milagro en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma oportunidad se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida acordada.
Por escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado Adib Dib Dib, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció oposición al decreto de Medida Preventiva de Secuestro dictada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2.011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el apoderado actor consignó escrito exponiendo alegatos sobre la oposición planteada por el apoderado demandado; conjuntamente con el escrito consignó copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada solicitó se declarara con lugar la oposición a la medida de secuestro por él ejercida.
Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado actor promovió medios de prueba en la incidencia cautelar.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba testimonial promovida por el apoderado actor, instó a la parte promovente del medio probatorio a consignar los recaudos necesarios para su debida tramitación y comisionó para su ejecución a los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial. En la misma oportunidad negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación actora.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se agregó a las actas escrito de alegatos respecto a la oposición a la medida presentado por el apoderado actor.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se agregó a las actas escrito de solicitud de reapertura del lapso probatorio presentado por el apoderado actor.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado actor consignó copias fotostáticas simples a fin de que se pudiese remitir el justificativo judicial para su ratificación.
II. De las pruebas promovidas y evacuadas en la articulación probatoria.
Medios de Prueba promovidos por la demandante:
Testimoniales:
- Promovió justificativo de testigos rendido por las ciudadanas Ligia Josefina Marcano Rodríguez y Mariolka Eloisa Briceño Cubillan ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de octubre de 2.011.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de (2011), y estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora ratifico el justificativo de testigos ut supra indicado, el cual fuera promovido conjuntamente con la solicitud de medida cautelar.
Este Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de (2011), admitió dejando a salvo su apreciación en la definitiva, la testimonial jurada de las ciudadanas Ligia Josefina Marcano Rodríguez y Mariolka Eloisa Briceño Cubillan. En el mismo auto, se le instó a la parte promovente del medio de prueba, a consignar por ante la secretaria de este Juzgado las copias fotostáticas simples del justificativo de testigos para ser certificadas y agregadas a las actas y, así poder remitir el original del justificativo judicial al juzgado comisionado a los efectos de su ratificación.
Ahora bien, mediante escrito presentado por el apoderado actor abogado Pedro Alcalá, en fecha veintitrés (23) de noviembre de (2.011), solicitó a este Juzgado la reapertura del lapso probatorio de la incidencia cautelar con fundamento en los alegatos que de seguidas se transcriben:
“…Ciudadano y respetado Juez, tal como consta de las actas procesales, el día 8 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida de secuestro decretada en este juicio.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil quedó aperturado al día siguiente el lapso probatorio de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, el día el día (sic) 16 de noviembre de 2011 presenté el escrito de promoción de pruebas solicitando, entre otras pruebas, la ratificación del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que fue presentado con la solicitud de medidas.
Dicha prueba fue admitida el día 17 de noviembre de 2011, esto es, el 7 día (sic) del despacho de pruebas, incurriéndose en el error de no mencionar en el Despacho de pruebas los abogados que fungen como apoderados de la parte demandante.
Esta circunstancia nos coloca ante la situación particular de no haber podido evacuar la prueba de testigos por causa no imputables al promovente, sino a la demora del Tribunal en la sustanciación de la prueba, dentro de la incidencia de oposición; así como, por el hecho de haber incurrido en el error de no mencionar en el Despacho los abogados de la parte demandante.
Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que solicito la reapertura del lapso probatorio por un lapso no mayor a ocho (8) días más a fin (sic) de que se puedan evacuar (sic) la testimonial jurada de los testigos ante el Tribunal Comisionado. (sic) (negrillas y subrayado de este Juzgador).
Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de (2.011), el apoderado actor abogado Pedro Alcalá expuso lo siguiente: “Consigno en este acto la copia simple del Justificativo de Testigo, tal como se me indicó en el auto de fecha 17 de noviembre de 2011…”.
Ahora bien, puntualizados como fueran los hechos que anteceden, y encontrándose este Juzgador en la oportunidad de decidir sobre la validez o no del medio de prueba testimonial (justificativo de testigos) promovido por la actora y admitido para su evacuación, considera pertinente quien hoy decide, realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 08 de noviembre de 2011, exclusive (planteamiento de oposición a la medida), hasta el día 23 de noviembre de 2011, inclusive, (solicitud de reapertura del lapso de pruebas), a saber:
Miércoles, nueve (09) de noviembre de 2011.
Jueves, diez (10) de noviembre de 2011.
Viernes, once (11) de noviembre de 2011.
Martes, quince (15) de noviembre de 2011.
Miércoles, dieciséis (16) de noviembre de 2011.
Jueves, diecisiete (17) de noviembre de 2011.
Lunes, veintiuno (21) de noviembre de 2011.
Martes veintidós (22) de noviembre de 2011.
Miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2011.
Del cómputo de días despachados previamente realizado, se encuentran resaltados los ocho (08) días de despacho que correspondieron a la articulación probatoria a que hace referencia el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fenecieron el día Martes veintidós (22) de noviembre de 2011.
En tal sentido se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los medios de prueba por ella promovidos fueron ofertados en fecha dieciséis (16) de noviembre de (2011) a las tres y diez minutos de la tarde (03.10 p.m) según se desprende de la nota de secretaria existente en el folio setenta y seis (76) del presente cuaderno de medidas, esto es, en el quinto (5°) día, de los ocho (08) días que poseía para promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria, siendo proveída su admisión el día inmediatamente siguiente, es decir, en fecha diecisiete (17) de noviembre de (2011), librándose en la misma fecha el despacho para la evacuación de las testimoniales, según se desprende de la nota de secretaria existente en el folio setenta y siete (77) de la presente pieza.
Por otra parte, resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional aclarar que, la imposibilidad de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, no fue sino por la misma negligencia observada por ella para la remisión del despacho al juzgado comisionado, ello es así, por cuanto hasta el día veintitrés (23) de noviembre de (2.011), según se desprende de la diligencia cursante al folio ciento tres (103) de este cuaderno de medida, la parte actora no había consignado los recaudos que debían certificarse para la remisión del justificativo judicial que debía ir anexo al despacho de comisión, así mismo, en la precitada actuación el mismo apoderado actor afirmo que dichos fotostatos le fueron requeridos en el auto dictado por este Tribunal en fecha 17/11/2011, así las cosas, considera quien suscribe que la actitud negligente lo fue de parte de la representación actora, quien en primer lugar dejó transcurrir cuatro (04) días de despacho (sin promover pruebas) y posteriormente luego de admitida la prueba dejara transcurrir dos (02) días de despacho para cumplir con las obligaciones que le son inherentes para la evacuación del medio de la misma.
Así las cosas, es evidente que la falta de evacuación de las testimoniales promovidas se debió, sin lugar a dudas a la conducta indiferente asumida por el promovente de la prueba y no a una -causa grave no imputable a ella-, quien debía en todo caso solicitar una prorroga del lapso probatorio antes del agotamiento del mismo, alegando el indefectible retardo en la ida y vuelta del despacho comisorio, según lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Pero resulta que la situación fue otra, la parte actora solicitó una reapertura del lapso probatorio alegando la imposibilidad de evacuación de la prueba por ella promovida debido a una actitud negligente de este Despacho en el proveimiento de la misma, sin embargo, queda evidenciado del cómputo y las precisiones anteriormente realizadas, que este Tribunal obro diligentemente en tal sentido; por lo que, mal puede argumentar el apoderado actor que obro una causa grave no imputable a ella que le impidiera cumplir con las obligaciones que imponía la evacuación de las testimoniales promovidas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgador declara improcedente la solicitud de reapertura del lapso probatorio realizada por la representación actora mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de (2011), por cuanto, no demostró en actas una verdadera causa grave que justificara la reapertura del mismo. Así se declara.
Corolario de lo anterior, resulta evidente la falta de ratificación de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Ligia Josefina Marcano Rodríguez y Mariolka Eloisa Briceño Cubillan, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de octubre de 2.011. En tal sentido, por tratarse el justificativo judicial de un documento privado emanado de un tercero, y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un medio de prueba instruido de forma sumaria, esto es, sin estar sometido al control y contradicción de la parte a quien le ha sido opuesto, carece de valor probatorio y necesariamente debe quedar desechada del proceso al no haber sido ratificado. Así se decide.
Documentales.
- Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de la actora (local comercial) registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de (1.999), quedando registrado bajo el N° 6, protocolo 1°, tomo 8.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en el contenidas a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
A través de la referida prueba documental, queda comprobada la propiedad que posee la demandante sociedad mercantil Inversiones 803, S.A., sobre el local comercial, cuya datos constan suficientemente en las actas, el cual le fuera arrendado a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A.
- Promovió copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de (2.011), en una causa seguida por las mismas partes contendiente en este proceso.
El medio de prueba que antecede no será objeto de valoración por parte de este sentenciador, por resultar impertinente al tema debatido en la presente incidencia cautelar, en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.
Medios de Prueba promovidos por la demandada:
Dentro de la articulación probatoria aperturada en la incidencia cautelar la parte demandada no promovió medios de prueba.
III. Consideraciones para decidir
En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de (2.011), solicito se decretara medida preventiva de secuestro sobre un local comercial propiedad de su representada, cuya identificación consta suficientemente en actas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (falta de pago de pensiones de arrendamiento), en concordancia con lo previsto en los artículo 585 y 588 ejusdem.
Alego la representación actora como fundamento de su pretensión cautelar lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y por estar cumplido (sic) los extremos de Ley, dada la Insolvencia de la Arrendataria, y en razón de que convergen las razones de procedibilidad de la medida, es decir, Pendente Litis, el Fomus Boni Iuris o Presunción Grave del Derecho que se Reclama, y el Periculum In Mora o Presunción Grave de que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo, en el Primer caso: Pendente Lite: Se encuentra cumplido, ya que la demanda de Desalojo fue admitida cuanto ha lugar en derecho por este órgano jurisdiccional, al igual que su reforma. Segundo Caso. Fomus Boni Iuris o Presunción Grave del Derecho que se Reclama: Se evidencia de la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes de manera autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 29, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato este que anexe en original, constante de diez (10) folios útiles, marcado (P.A.R-3), y luego subsumido en la Tácita Reconducción. Tercer Caso. Periculum In Mora o Presunción Grave de que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo. Se evidencia del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2011, el cual anexo constante de cinco (5) folios útiles, y el cual será ratificado en la oportunidad legal pertinente como garantía del contradictorio de la prueba. La insolvencia Alegada, es decir, el Incumplimiento por parte de la Arrendataria INVERSIONES BUMPA, C.A., ya anteriormente identificada, de No realizar los pagos de las anualidades anticipadas correspondiente a los años 2.009, 2.010 y 2.011, antes señalados, por tal motivo pido al Tribunal que decrete el Secuestro Real, Material y Efectivo, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, que viene ocupando la empresa mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., en su carácter de Arrendataria, constituido por un local comercial distinguido con las siglas PC-16, ubicado en el Nivel plaza del Centro Comercial Lago Mall…”(sic). (negrillas y subrayado del exponente).
Ahora bien, vista la solicitud cautelar parcialmente transcrita, este Juzgado de instancia dictó resolución en fecha primero (01) de noviembre de (2.011), decretando Medida Preventiva de Secuestro sobre el local comercial propiedad de la demandante, cuya identificación consta en actas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado Adib George Dib, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó formal oposición a la medida cautelar decretada, donde argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“…Pero es el caso, ciudadano Juez, que además de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, en la oportunidad de ser decretadas por así considerarlo procedente el Juez que conozca de la solicitud, el mismo debe dar fundamento a dicho decreto, mediante una operación de subsunción de los hechos arguidos por el solicitante dentro de la norma establecida en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, ello es determinante a los fines de que quede demostrada la existencia de los requisitos y se establezca de manera clara la motivación del decreto mismo. Ahora bien, en el caso de marras y de una simple lectura del decreto de la medida de secuestro, puede apreciarse con meridiana claridad que está cumplido el requisito del juicio pendiente, pues, el decreto de la misma lo fue con ocasión de juicio (sic) instaurado por la parte actora en contra de mí representada, la sociedad de comercio Inversiones Bumpa, C.A., juicio o proceso éste que fuera signado 13.334, (sic) de la nomenclatura que para tales efectos lleva este Juzgado. ….omissis…..
“…la parte solicitante de la medida se limitó a presentar en fecha treinta y uno (31) de octubre de (2.011) un Justificativo de Testigos evacuado a espaldas de la parte demandada, con lo cual pretende dar por sentada la existencia de la supuesta insolvencia inquilinaria, con un medio de prueba inadmisible e impertinente para probar la existencia de obligaciones monetarias, como así lo establece expresamente el Artículo 1.387 del Código Civil….omissis….
…Cabe resaltar que durante el proceso señalado ut supra no se ejecutaron medidas de ninguna naturaleza sobre el inmueble arrendado y el inmueble sigue siendo utilizado por parte de mi representada con el mismo fin para el cual fue arrendado desde el inicio de dicho juicio y hasta la presente fecha, lo que demuestra que la parte demandada en la presente causa no ha realizado, ni realizará, ningún tipo hecho (sic) tendente distraer (sic), ocultar o disponer del bien que pudiera evitar garantizar las resultas del juicio, o a la no satisfacción de la pretensión de la parte actora en la presente causa, en caso de resultar victoriosa.”(sic).
Sintetizadas como fueran las razones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de rebatir la medida preventiva de secuestro recaída en contra de su representada, procede de seguidas este órgano jurisdiccional a citar en primer lugar el contenido de la norma rectora para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, esto es, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 585 C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 588 ejusdem que las medidas nominadas debe concederlas el Juez previo la demostración de los extremos previstos en el citado artículo 585, cuales son: El embargo de bienes muebles; El Secuestro de bienes determinados; y la Prohibición de Enajenar y Gravar.
Así las cosas, se evidencia que la norma que prevé el otorgamiento de la medida de secuestro en base a determinadas causales (art. 599 C.P.C.), se encuentra contenida en el Título I “De las Medidas Preventivas”, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente conlleva a afirmar que, aún y cuando el artículo 599 establezca una serie de supuestos de hecho en los cuales procede el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro, no es menos cierto que, dicho otorgamiento se encuentra preordenado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualizado lo anterior, procede de seguidas este sentenciador a verificar si ciertamente se encuentran cumplidos en definitiva, los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva de secuestro otorgada, y al efecto resulta conveniente realizar una cita jurisprudencial respecto al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, donde se puntualizó:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama(…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado(fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada….”. (subrayado y resaltado de este Juzgado) Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 21 de Septiembre de 2.005, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, exp. N° 04-1398.
De manera pues que, conforme a lo que reiteradamente ha dispuesto la jurisprudencia patria, corresponde al Juez examinar si se encuentran dados simultáneamente los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pendente lite, el fumus boni iuris y el periculum in mora, así las cosas, a los fines de verificar el primero de los referidos extremos de procedibilidad, se evidencia el cumplimiento del mismo desde que este juzgado de instancia le dio el curso de Ley a la presente reclamación por desalojo y cobro de cuotas insolutas y en tal sentido la medida la medida solicita y acordada inaudita altera parte se encuentra instrumentalizada o preordenada a garantizar el resultado de un juicio existente.
El resto de los extremos de procedencia previstos en la mencionada norma, tiene el deber el Juzgador de examinar si se encuentran demostrados en el expediente mediante los recaudos presentados y los medios de prueba promovidos.
Con relación al cumplimiento del segundo de los requisitos previamente mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, lo evidencia este juzgador de las copias certificadas tanto del contrato de arrendamiento existente en la pieza principal del expediente, como del documento de propiedad del inmueble (local comercial) de la demandada, los cuales constan en actas y no fueron tachados por la contraparte, por lo cual, a través de ellos se presume verosímil la pretensión reclamada por la actora en el presente proceso, y cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se procede a verificar si se encuentra acreditado el requisito del periculum in mora, esto es, la existencia en autos de elementos que lleven al sentenciador a presumir seriamente la irreparabilidad de los daños que puedan producírsele al solicitante de la cautela, bien por la demora propia del juicio, o bien por las acciones en que el demandado pueda incurrir para burlar o desmejorar el derecho reclamado en la demanda.
Al respecto, este sentenciador observa que, los alegatos esgrimidos por la representación actora a los fines de demostrar que se encontraba satisfecho el requisito del peligro en la mora, y que así fueran estimados por este sentenciador, fueron que: “Se evidencia del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2.011, el cual anexo constante de cinco (5) folios útiles, y el cual será ratificado en la oportunidad legal pertinente como garantía del contradictorio de la prueba. La Insolvencia Alegada, es decir, el Incumplimiento por parte de la Arrendataria INVERSIONES BUMPA, C.A., ya anteriormente identificada…”.
Así las cosas y encontrándose este sentenciador en la oportunidad procesal de reconsiderar la apreciación inicial realizada inaudita parte, evidencia que la parte actora en la fase sumaria de la incidencia cautelar llevo al convencimiento a este sentenciador de que existía la presunción grave del peligro en la demora respecto a la insolvencia alegada, la cual, pudiera devenir en la no satisfacción del derecho reclamado, por medio del precitado justificativo de testigos promovido, sin embargo, para que pudiese ser objeto de valoración plena en la incidencia, debía indefectiblemente ser ratificado para su validez, y desechado como quedara en estadios anteriores por ausencia de ratificación del mismo, y no existiendo en las actas procesales ningún otro medio de prueba que permita presumir la circunstancia del peligro en la mora, es por lo que, quien juzga considera en el caso sub iudice inexistente el requisito del periculum in mora indispensable para el otorgamiento de la cautela solicitada y así debe declararse.
Corolario de los argumentos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR la oposición a la medida propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y por vía de consecuencia se REVOCA la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de (2.011), sobre un local comercial propiedad de la demandante sociedad mercantil Inversiones 803, S.A., ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Lago Mall, distinguido con las siglas PC-16, situado en la Urbanización La Virginia, Avenida 2 El Milagro en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que obrara en contra de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., ambas suficientemente identificada en las actas, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Finalmente, evidenciado como ha quedado de las actas que el juzgado que resultara comisionado para la práctica de la medida preventiva lo fue el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) del expediente, se ordena oficiar a dicho Tribunal, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y en tal sentido se abstenga de ejecutar la medida revocada en este acto y remita a la brevedad posible la comisión que le fuera conferida al efecto. Así se decide.
IV.Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro acordada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2.011, planteada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, SE REVOCA la precitada medida preventiva, en virtud de las consideraciones esgrimidas en el presente fallo.
Se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), quedando asentada en el libro respectivo bajo el N° 50, y se libró oficio N° 1513-2011, para ser remitido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CEMC/MRA/19ª
Exp. N° 13.334























CRF/MRA/icv.
Exp. N° 13.152