Exp. Nro. 13.415.-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada.
Cursa en el folio doscientos veintidós (222) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, introdujera el ciudadano ALBINO SEGUNDO PIÑERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.445.393, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A., (IPC INTEGRAL C.A.), inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 08, tomo 32-A, de los libros respectivos, en fecha 22 de agosto de 2000, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BURGOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 131.546, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1992, bajo el Nro. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentra agregado a las actas del expediente el siguiente documento:
Documento de Contrato Privado, signado con el Nro. 01-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, y que corre inserto en la pieza principal desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el ciento ochenta y tres (183). -
Para acreditar el PERICULUM IN MORA, alega que:
“[…] a pesar de qu e mi representada […] entregó a la sociedad mercantil demandada […] la cantidad de […] (Bs.1.500.000,00), como anticipo de pago; tal como fue establecido en la cláusula tercera del contrato y atendiendo a la buena fe de las partes contratantes; es muy probable que esa cantidad y el resto de lo reclamado en actas; no se encuentren en el patrimonio de la demandada.
El Peligro en la mora es evidente y el mismo puede evidenciarse de recibos de pago marcados con la letras “E” y “F” de fechas 15 y 19 de noviembre de 2010, cada uno por la cantidad de […] (Bs.750.000,00); y del incumplimiento del contrato que mi representada tuvo que honrar con sus propios patrimonio […]”
Entra este Juzgador al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, y los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 1.992, bajo el Nro. 38, Tomo 4-A, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.545.001,88), que es el doble de la suma reclamada por la demandante. Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.772.500,94), que es la suma total de la cantidad que se demanda. Déjense a salvo los derechos de terceros. Para su ejecución se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.45, y se oficio bajo el Nro.1496-2011.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CEMC/MRAF/22.-
Exp. Nro. 13.415.-
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