REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 5.064.148 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444.
PARTE DEMANDADA:
OLIVERO MUÑOZ CABALLERO en su carácter de deudor principal, y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.372.583 y 5.848.348, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.803.273, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
ENTRADA: 13 de noviembre de 2007.
SENTENCIA DEFINITIVA
Por libelo de demanda el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, demanda a los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ CABALLERO y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal designa a la abogada JENIREE VILLALOBOS, como defensor ad litem de los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ CABALLERO y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES.
En fecha 22 de julio de 2010, la profesional del derecho JENIREE VILLALOBOS, como defensor ad litem de los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ CABALLERO y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, da contestación a la presente demanda.
Este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal repone la presenta causa al estado de nombrar como nuevo defensor ad liten al abogado OCTAVIO VILLALOBOS.
En fecha 25 de abril de 2011, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, actuando como defensor ad litem de los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ CABALLERO y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, se opone al decreto intimatorio. En fecha 02 de mayo de 2011, da contestación a la presente demanda.
El profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 06 de mayo de 2011, consigna escrito de pruebas.
El abogado OCTAVIO VILLALOBOS, actuando como defensor ad litem de los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ CABALLERO y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, en fecha 23 de mayo de 2011, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho.
LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos del demandante: El profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alega que consta en fecha 02 de junio de 2006, su representada, concedió al ciudadano OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, un préstamo a interés, destinado para un Centro de Comunicaciones con Internet, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), para ser pagado en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta No. 0134-0449-66-4493014396. El ciudadano OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de 36 meses, la primera de dichas cuotas a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. Todas las cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.
Asimismo, fue entendido que el monto de cada cuota mensual sería de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.962,15). La suma que adeuda el ciudadano OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, por concepto del préstamo devengaría intereses calculados al 24,5%, que EL BANCO podría ajustar después del período de 36 meses, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero. Quedo convenido y aceptado, que el retardo en el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder a OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinara EL BANCO. Se convino, que en caso de mora, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la cual fue para la fecha el 3% anual adicional a la pactada en la operación. Se convino que en caso de intentar EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en contra de OLIVERO MUÑOZ CABALLERO. En caso de incumplirse la obligación, EL BANCO podría compensar el saldo insoluto del préstamo, de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial, honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro o corriente, incluso nómina, que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualquiera otras de las instituciones que conforman su Grupo Financiero. El pago de las cuotas mencionadas y los intereses moratorios, debían ser realizados en las Oficinas de EL BANCO.
Convino el ciudadano OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, que EL BANCO podrá dar por resuelto el citado contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e interés, en caso de ocurrir cualquiera de los supuestos establecidos en el contrato.
Consta igualmente que la ciudadana SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor de su representada, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano OLIVERO MUÑOZ CABALLERO.
Por cuanto han sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr el pago del saldo adeudado, así como los interese de mora, es por lo que, demanda al ciudadano OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, por cobro de bolívares y en vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele las siguientes cantidades:
1) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.302,07) que corresponde a la deuda para el día 07 de noviembre de 2007, en virtud del contrato de préstamo mencionado.
2) OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.838,48) por concepto de intereses del préstamo desde el 02 de abril de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2007.
3) NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 934,00 ) por concepto de intereses de mora desde el 02 de mayo de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2007, calculados al 24,50% mas 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el 07 de noviembre de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Todas las cantidades señaladas hacen un total de SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.074,56).
Igualmente demandan a la ciudadana SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, para que pague a su representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones constituidas por OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, en el contrato de préstamo antes mencionado.
Solicita al Tribunal que de acuerde a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela, con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de ejecución de la sentencia, advirtiendo que dicho pedimento de indexación no transforma la obligación solicitada por este concepto en ilíquida, lo que haría improcedente dicha ejecución a través del presente juicio.
Argumentos del demandado: El profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ CABALLERO y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, manifiesta que en diversas oportunidades ha tratado de localizar a sus defendidos, resultado totalmente nugatorio y ante la imposibilidad de haber contactado a sus representados, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado, en que se pretende fundamentar y muy especialmente que sus representados adeuden las cantidades de dinero expresadas en el libelo de demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) Promueve el mérito favorable de autos. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del documento de préstamo a interés, de fecha 02 de junio de 2006, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Original de los Estados de Cuenta de fecha 27 de septiembre de 2007, a fin de demostrar las cantidades de dinero adeudadas. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ÚNICO: Invoca el mérito favorable que pudiera desprenderse de las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000), contrato en sentido amplio es sinónimo de convención. Existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, agregando que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En este mismo orden, la legislación y la doctrina patria están contestes en que los elementos constitutivos del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.
Así lo dispone el artículo 1141 eiusdem: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA (2004) comenta que estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
El contrato de préstamo a interés al igual que cualquier otro contrato debe contener los elementos antes mencionados. En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el acreedor como el deudor del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte. El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que consta en actas el documento de préstamo a interés, firmado por ambas partes, y no fue impugnado por la contraparte. Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue un préstamo a interés para adquisición de botes para pesca, que debió ser pagado a través de 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alegó que en fecha 02 de junio de 2006, su representada, concedió al ciudadano OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, un préstamo a interés, destinado para un Centro de Comunicaciones con Internet, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), para ser pagado en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta No. 0134-0449-66-4493014396. El ciudadano OLIVERO MUÑOZ CABALLERO, se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de 36 meses, la primera de dichas cuotas a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. Todas las cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses. Asimismo, consta en el contrato de préstamo que la ciudadana SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor de su representada, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano OLIVERO MUÑOZ CABALLERO.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, intentada por el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ CABALLERO (deudor principal) y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, (fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de OLIVERO MUÑOZ CABALLERO), de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcritos, ya que la parte demandante probo lo alegado en el libelo de demanda, con el documento de préstamo a interés, de fecha 02 de junio de 2006, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y los deudores, que tenían la carga de probar la cancelación de la obligación reclamada por “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, no lo demostró, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar el pago. ASÍ SE DECIDE.-
Por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.074,56) por los siguientes conceptos:
1) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.302,07) que corresponde a la deuda para el día 07 de noviembre de 2007, en virtud del contrato de préstamo mencionado.
2) OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.838,48) por concepto de intereses del préstamo desde el 02 de abril de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2007.
3) NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 934,00 ) por concepto de intereses de mora desde el 02 de mayo de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2007, calculados al 24,50% mas 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el 07 de noviembre de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia No. 01695, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Grupo Prietgar C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se cita una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), donde quedó asentado que no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación, en virtud de que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, es decir, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no obstante, dicha indemnización, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, para la Sala, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
En conclusión, este Tribunal sólo acuerda el pago de intereses moratorios solicitados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil y declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación judicial, por cuanto, al ordenar el pago de los intereses de mora, ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.-
Vista la condenatoria de pagar los intereses de mora, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el 13 de noviembre de 2007, fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Asimismo, SE ORDENA nombrar un experto contable a fin de que realice la experticia complementaria acordada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuso el profesional del derecho OSCAR VELARDE, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ CABALLERO (deudor principal) y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, (fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de OLIVERO MUÑOZ CABALLERO), por cuanto no demostraron que cancelaron la obligación que reclama la parte demandante, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ CABALLERO (deudor principal) y SARA MARÍA CABALLERO CÁCERES, (fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de OLIVERO MUÑOZ CABALLERO), a cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.074,56) por los siguientes conceptos:
1) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.302,07) que corresponde a la deuda para el día 07 de noviembre de 2007, en virtud del contrato de préstamo mencionado.
2) OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.838,48) por concepto de intereses del préstamo desde el 02 de abril de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2007.
3) NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 934,00 ) por concepto de intereses de mora desde el 02 de mayo de 2007 hasta el 07 de mayo de 2007, calculados al 24,50% mas 3% por falta de pago de la referida obligación, hasta el 07 de noviembre de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la indexación judicial, por cuanto, al ordenar el pago de los intereses de mora, ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el 13 de noviembre de 2007, fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena nombrar un experto contable a fin de que realice la experticia complementaria del fallo acordada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. __________.-
LA SECRETARIA
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA
CEMC/mraf/07
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