República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 152°
Expediente: 12497
Parte demandante:
Norma Josefina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.809.234, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial:
Madeleine Barrientos Beltrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.004.
Parte demandada.
Luis Alejandro Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.325.928, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Defensor ad-litem:
Octavio Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.799.
Motivo: divorcio ordinario
Fecha de entrada: 19 de marzo de 2009
Sentencia: definitiva
Síntesis narrativa
En auto de fecha 19 de marzo de 2009, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 9 de julio de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2009, el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la demandante, a fin de practicar la citación personal y presente en la misma en varias oportunidades nadie contestó a sus llamados.
En auto de fecha 09 de octubre de 2009, el tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio Madeleine Barrientos Beltrán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del diario La Verdad y diario Panorama donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
En fecha 01 de diciembre de 2009, la secretaria natural de este Juzgado fijó cartel de citación en la urbanización San Jacinto, sector 8, calle 2, casa número 17 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia y en la cartelera de este despacho, a los fines previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 14 de enero de 2010, este tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Octavio Villalobos, antes identificado.
En auto de fecha 02 de febrero de 2010, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación del defensor ad-litem.
En fecha 15 de junio de 2010, se realizó el primer acto conciliatorio y en fecha 02 de agosto de 2010 se realizó el segundo. Asimismo, en fecha 10 de agosto de ese mismo año se efectúo el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la ciudadana Norma Josefina Ramírez, antes identificada, consignó escritos de promoción de pruebas.
En auto de fecha 22 de diciembre de 2010, este despacho admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En auto de fecha 11 de julio de 2011, el doctor Carlos Eduardo Márquez Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boleta de notificación al defensor ad-litem.
En fecha 11 de agosto de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación del abogado Octavio Villalobos.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio Madeleine Barrientos Beltrán, solicitó a este tribunal dicte sentencia definitiva en este juicio de divorcio ordinario.
Límites de la controversia
La parte actora, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) contraje matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente el Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con el ciudadano LUIS ALEJANDRO PINEDA,…
Después de contraído Matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Callejos san Benito, Avenida 54, No. 102-64, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ciudadano Juez, durante los primeros días de casados todo transcurrió en completa armonía, pero, mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que el día Ocho (08) de Septiembre del año 1990, mi cónyuge, LUIS ALEJANDRO PINEDA, abandonó el domicilio conyugal manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos, sin hasta la fecha haya regresado.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, y siendo infructuosas las diligencias realizadas por mi, por terceras personas y familiares, con la finalidad de que mi cónyuge LUIS ALEJANDRO PINEDA, después de su actitud, y regresara al hogar, intentos estos que han sido infructuosos, por cuanto no he podido convencerlo, es decir que deponga su actitud de Abandono del Hogar, es por lo que vengo a demandar, como en efecto lo hago por Divorcio Ordinario, fundamentando dicha Demanda en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vigente, Ordinal 2, que trata del Abandono Voluntario.”
Por su parte, el abogado en ejercicio Octavio Villalobos, en su carácter de defensor ad-litem, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.
Estimación de pruebas
Pruebas de la actora:
• Prueba Documental:
1. Corre inserta al folio seis (6) copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, del referido instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Luis Alejandro Pineda y Norma Josefina Ramírez.
2. Corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de María Eugenia Pineda Ramírez, la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa que los ciudadanos Luis Alejandro Pineda y Norma Josefina Ramírez, procrearon una hija, quien actualmente ha alcanzado la mayoridad.
• Prueba Testimonial:
1. Corre inserto del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, justificativo de testigos, presentado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de tomar la declaración de los ciudadanos Luisa Beatriz Dávila Barrios, Egda Mary Briceño Adrianza y Gustavo Ramón Pérez Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 7.975.420, 14.496.031 y 6.830.477, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito, negrillas y subrayado del tribunal). Sentencia, SCC, 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente número 00-483; Reiterada: Sentencia, SCC, 12 de noviembre de 2009, caso: Narcisa Mazzorano de gonzález y otros, contra Teolinda del Valle Tovar Largo.
En consecuencia, el medio de prueba en cuestión amerita necesariamente su ratificación en juicio, pues constituye una carga de la parte actora promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder ser valorados y darle fe pública a dichas declaraciones; en ese sentido, no habiendo la parte actora cumplido con lo expuesto, el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar las situaciones de hecho en cuanto al abandono voluntario alegado por la actora, en razón de ello, este sentenciador los desecha del debate probatorio. Así se decide.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este jurisdicente pasa a determinar la procedibilidad de la demanda, con base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir
La doctrina ha definido el Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
En este caso, la parte actora fundamento su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, instituye la acción para solicitar la disolución del matrimonio, el cual textualmente dispone:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la ley le niega la posibilidad de interponer la acción de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, en definitiva, quien intente la demanda no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Ahora bien, la causal que da origen a la presente acción de divorcio es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
Aunado a ello, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Puntualizado lo anterior, este juez procede a pronunciarse si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, para ello, trae acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
En materia de divorcio el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En cuyo caso, la incomparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, comporta una contradicción de la demanda en todas sus partes, por ende, la carga de la prueba en los juicios de divorcio recae siempre en manos del actor, situación en la que deberá probar sus afirmaciones de hecho, a través de los medios de prueba previstos en la ley.
De manera que, analizando las pruebas promovidas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante del presente juicio ciudadana Norma Josefina Ramírez, para demostrar los hechos alegados en lo que respecta al abandono voluntario efectuado por el ciudadano Luis Alejandro Pineda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luisa Beatriz Dávila Barrios, Egda Mary Briceño Adrianza y Gustavo Ramón Pérez Añez, antes identificados.
Considerando este sentenciador que, el aludido medio de prueba quedó desechado del proceso, tal como quedó decidido y razonado en la parte de la estimación de las pruebas aportadas; que luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de los acontecimientos acaecidos en este proceso, se constata que la ciudadana Norma Josefina Ramírez, no aportó otro medio de prueba que demostrara de manera efectiva y fehaciente la causal invocada, vale decir, “El abandono voluntario”, estipulada en el artículo 185 del Código Civil venezolano, con lo cual, este sentenciador determina que no existen elementos suficientes que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde al cónyuge ciudadano Luis Alejandro Pineda, es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, que se traducen en el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
En tal sentido, el material probatorio aportado en el juicio de divorcio ordinario in comento, no conllevó a este juez al convencimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los acontecimientos expuestos en el escrito libelar; por tales motivos y por lo antes enfatizado considera quien hoy decide, que la presente acción de divorcio no ha prosperado en derecho. Y así se decide.-
Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR: la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadanos Norma Josefina Ramírez, en contra del ciudadano Luis Alejandro Pineda, identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias definitiva bajo el número 39.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
CEMC/MRAF/05
Exp. 12497.
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