REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 13.254.
PARTE ACTORA:
LISBETH DOLORES GIL CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.928, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADA JUDICIAL:
DUILIA ROJAS DE OQUENDO y ANA LUCIA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.562 y 56.901, respectivamente..
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ENRIQUE MEJÍAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.613.896 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
ANGEL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34600 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
FECHA DE ENTRADA: VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE (2.011).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I. Antecedentes
Se inicia el presente proceso por Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Lisbeth Dolores Gil Chacín, supra identificada en contra del ciudada no Carlos Enrique Mejías Perez, también identificado, a fin de que el demandado convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en la existencia del vínculo y la comunidad concubinaria que la unió a su persona.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de (2.011), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha diez (10) de mayo de (2.011), la demandante ciudadana Lisbeth Dolores Gil Chacin, confirió poder apud-acta a la abogada Duilia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°13.562 y de igual domicilio.
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de (2.011), la representación judicial de la demandante reformó la demanda interpuesta.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de (2.011), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda, ordenándose nuevamente el emplazamiento del demandado.
En fecha catorce (14) de junio de (2.011), el Alguacil d este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección para la practica de la citación.
Por resolución de fecha veintinueve (29) de junio de (2.011), este Juzgado decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y Medida de Embargo Preventivo sobre el 30% del salario y utilidades de fin de año y sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso devengado por el demandado en la empresa Propilven.
En fecha cuatro (04) de agosto de (2.011), se agregó a las actas resultas de la medida de embargo preventivo sin practicarse.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de (2.011), el demandado ciudadano Carlos Enrique Mejías, titular de la cédula de identidad N° 7.613.896, debidamente asistido por el abogado Angel Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600, se dio por citado y emplazado para todos los actos del proceso. En la misma oportunidad el demandado confirió poder apud acta al referido abogado.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de (2.011), el apoderado judicial del demandado apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de (2.011).
En fecha veintiocho (28) de octubre de (2.011), se agregó a las actas resultas de la ejecución de la medida de embargo preventivo practicada por el Juezgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de octubre de (2.011), se agregó a las actas escrito de oposición a la medida presentado por el apoderado judicial del demandado.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de (2.011), el Tribunal ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera ordenó librar Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha diez (10) de noviembre de (2.011), se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de (2011), se admitió cuanto ha lugar en derecho el medio de prueba promovido por el representación judicial del demandado.
II. De las pruebas promovidas por el demandado.
Documentales.
-Promovió copia certificada de acta de nacimiento signada con el N° 232 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, perteneciente a la ciudadana Marian Virginia Mejías Gil.
Respecto a la referida documental es de advertir que aún y cuando el Tribunal no haya emitido decisión expresa respecto a la admisibilidad o no de la misma, se procedió a realizar un cómputo por secretaria de los días despachados a los fines de verificar la tempestividad de la indicada promoción, teniendo como referencia la fecha en que se perfeccionara voluntariamente la citación personal del demandado 25/10/2.011, evidenciándose que el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas transcurrió dentro de los siguientes días a saber, 31/10/2.011, 01/11, 02/11, 03/11, 04/11, 07/11, 08/11 y 09/11/2.011.
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado, fue recibido por la Secretaria de este Juzgado en fecha 10/11/2011, es decir, el día posterior del fenecimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio dada su extemporaneidad. Así se declara.
III. Consideraciones para decidir
En el caso sub iudice, la representación judicial demandante mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de (2.011), solicito se decretaran medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro y embargo sobre el sueldo y otros conceptos salariales del demandado ciudadano Carlos Enrique Mejías Pérez.
Mediante resolución dictada en fecha veintinueve (29) de junio de (2.011), el Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una casa construida sobre terreno propio cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (271, 86 Mts. 2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con casa N° C-2 de la vereda 3, con trece metros con ochenta centímetros (13.80 Mts.); NOROESTE: Con casa N° C-3 de la vereda 2, con diecinueve metros con setenta centímetros (19.70 Mts.); SUROESTE: Con vereda 2 con trece metros con ochenta centímetros (13.80 Mts.); y por el SUESTE: Callejón sin numero y terreno del Instituto Nacional de la Vivienda con diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 Mts.) cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)m, bajo el N° 22, protocolo 1° , tomo 20°. Así mismo, decreto medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario devengado por el ciudadano Carlos Enrique Mejías Perez como Técnico Químico en la empresa PROPILVEN, el treinta por ciento (30%)de las utilidades o aguinaldos o bonos especiales y finalmente sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que estén pendientes por cancelar al referido ciudadano. La medida de secuestro solicitada fue negada por este Despacho.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para que el demandado rindiera oposición a la medida cautelar el apoderado judicial de la demandada presentó escrito en el cual, entre otros razonamientos, señaló que:
“…El Olor a Buen Derecho o Presunción de Buen derecho: Pretende demostrarlo con un justificativo unilateral de testigos, que es objeto de contradicción en el proceso, y solo debe ser tomado con (sic) una simple presunción y una constancia emitida por el jefe civil de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo , a los fines de obtener un seguro de hospitalización, evidentemente que adminiculados ambos elementos no producen a la luz del derecho un efecto total y expreso de la veracidad de los argumentos de la solicitante y menos como medio probatorio para que se le acuerden las medidas exageradamente solicitadas, y lo que es peor aún no demuestra el otro requisito exigido en el artículo 585 mencionado. 2.- El Periculum in mora: Solo hace una breve e inentendible explicación sin producir ningún elemento probatorio que por o menos haga presumir que mi representado este disponiendo o realizando actos de disposición sobre “bienes” de su propiedad, con la finalidad de hacer ilusorio el fallo, a tal efecto cito su exposición: “Ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de que exista la presunción grave del temporal daño, por violación o desconocimiento del derecho, si existiese y en este caso se da porque existe el temor de la intención que necesariamente al ser citado va a tener el demandado, de desconocer los derechos de mi representada, queriéndole desconocer su aporte y sus derechos en la comunidad de bienes y por lo tanto disponer de los bienes obtenidos” ciudadano Juez, el ambiguo e incomprendido comentario, devenido de una mala redacción de la solicitante, no confiere ningún elemento de carácter probatorio que demuestre que mi mandante se encuentra realizando actos de disposición de bienes con el fin de hacer ilusorio el fallo, que es realmente el sentido de la norma o sea (sic) el peligro en la demora, porque la disposición que haga el demandado de los bienes pudiera hacer ilusorio el fallo, pero esos actos de disposición necesariamente deben ser demostrados, de tal manera que al no presentar ningún elemento de prueba que haga presumir la intensión (sic) de mi mandante de hacer actos de disposición, no lograr probar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (sic) (cursivas y negritas del exponente). (subrayado de este Juzgado).
Sintetizadas como fueran las razones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de rebatir la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y embargo recaídas en contra de su representado, procede de seguidas este órgano jurisdiccional a verificar si ciertamente se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de la misma, y al efecto resulta conveniente realizar una cita jurisprudencial respecto al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, donde se puntualizó:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama(…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado(fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada….”. (subrayado y resaltado de este Juzgado) Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 21 de Septiembre de 2.005, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, exp. N° 04-1398.
De manera pues que, conforme a lo que reiteradamente ha dispuesto la jurisprudencia patria, corresponde al Juez examinar si se encuentran dados simultáneamente los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, así las cosas, a los fines de verificar el primero de los referidos extremos de procedibilidad debe el Juez examinar si se encuentra demostrado en el expediente mediante los recaudos presentados la existencia del derecho reclamado por la actora.
Con relación al cumplimiento del primero de los requisitos previamente mencionados, se evidencia de la revisión de las actas copia simple de constancia de concubinato expedida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2.001), por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, y justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales corren insertos desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintiuno (21) de la pieza principal del expediente; de dichos documentos se desprende prima facie a juicio de quien decide, la verosimilitud del derecho reclamado, en virtud de ello, se cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se procede a verificar si se encuentra acreditado el requisito del periculum in mora, esto es, la existencia en autos de elementos que lleven al sentenciador a presumir seriamente la irreparabilidad de los daños que puedan producírsele al solicitante de la cautela, bien por la demora propia del juicio, o bien por las acciones en que el demandado pueda incurrir para burlar o desmejorar el derecho reclamado en la demanda.
Al respecto, este sentenciador observa que, los alegatos esgrimidos por la representación actora a los fines de demostrar que se encuentra satisfecho el requisito del peligro en la mora, son del tenor siguiente: “….Ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de que exista la presunción grave del temporal daño, por violación o desconocimiento del derecho, si existiese y en este caso se da porque existe el temor de la intención que necesariamente al ser citado va a tener el demandado, de desconocer los derechos de mi representada, queriéndole desconocer su aporte y sus derechos en la comunidad de bienes y por lo tanto disponer de los bienes obtenidos…” (negrillas y subrayado de este juzgado).
Así las cosas, se evidencia como la parte actora pretende demostrar que el peligro en la mora viene dado en este caso, por la simple presunción de que al ser citado el demandado éste ejecutará actos tendentes a insolventarse y disponer de los bienes obtenidos en la unión concubinaria alegada por la actora; ahora bien, respecto a la comprobación de este requisito, ha sido constante y pacifica la jurisprudencia nacional al afirmar, que el peligro en la mora no puede tenerse comprobado en base a simples suposiciones o hipótesis, sin que conste en actas algún medio de prueba de la existencia de dicho requisito, como ha ocurrido en el caso de autos.
Así las cosas, no evidencia este sentenciador de los medios de prueba consignados conjuntamente con la demanda y la solicitud de medida cautelar, tales como, partida de nacimiento de la adolescente habida durante la pretendida unión concubinaria, justificativo de testigos, constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, informes médicos emitidos a favor de la demandante y certificado de origen del vehículo propiedad del demandado, que el demandado este realizando actos tendentes a disponer del patrimonio adquirido durante la unión concubinaria alegada por la demandante.
En tal sentido, considera este sentenciador que el juicio hipotético realizado por la actora no puede de ninguna manera constituir una circunstancia que permita evidenciar que el demandado esté realizando actos encaminados a insolventarse, más aún, cuando la actitud asumida por éste, ha sido la de enfrentar el presente juicio, según se evidencia de las actuaciones realizadas en el mismo.
Corolario de los argumentos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR la oposición a la medida propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y por vía de consecuencia se REVOCA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de (2.011), en contra del demandado ciudadano Carlos Enrique Mejías Pérez, identificado en las actas, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV.Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, REVOCA las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de (2.011), en contra del demandado ciudadano Carlos Enrique Mejías Pérez, identificado en las actas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a los organismos respectivos a los fines de informarles sobre la presente decisión y la revocatoria de las medidas acordada en este acto. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ LA ……
….SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando asentada bajo el N° ________.- LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL







CRF/MRA/19A.
Exp. N° 13.254