República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 152°
Expediente: 13083
Parte demandante:
Wilmer Oswaldo Contreras Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.037.192, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Tubalcain Labarca, Niglia González y Heberto Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.499, 65.269 y 11.294, respectivamente.
Parte demandada:
Carlos Javier Gutiérrez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.919.076, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios
Fecha de entrada: 09/08/2010
Decisión: Cuestiones Previas
Visto el contenido del escrito presentado por la parte demandada Carlos Javier Gutiérrez Chacón, antes identificado, en fecha 02 de agosto de 2011, en el cual solicitó la declaratoria de la litispendencia, estipulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cursar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente número 47737, contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, iniciada por su persona en contra del ciudadano Wilmer Oswaldo Contreras Vega, antes identificado.
Una vez transcurridas íntegramente las etapas procesales, previstas en la Ley Adjetiva civil, este órgano jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones:
La figura de la litispendencia y su efecto procesal, se encuentran regulados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo de expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Al respecto, el autor Rafal Ortiz Ortiz, en su obra Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, señala: “La litispendencia es la situación procesal por la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, en las cuales hay identidad de personas, objeto y causa, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra.”
El Dr. Emilio Calvo Baca en cuanto a esta institución dispone: “Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas. Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado. Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, instituyó lo siguiente:
“…Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual, sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Partiendo de lo anterior, la litispendencia supone la máxima conexión que puede darse por la coincidencia de los elementos de identificación de las causas, valen decir, sujetos, objeto y causa, resaltando que la doctrina entiende que no son dos juicios sino una misma demanda incoada dos veces.
Ahora bien, para ahondar en este aspecto es necesario precisar conceptualmente estos elementos de identificación de las causas:
“Los sujetos son las personas que acuden al proceso en su condición de parte procesal, esto es, quien invoca originariamente la aplicación del Derecho a su favor y la persona frente a la cual se realiza tal invocación…
El objeto de la pretensión o petitum… está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse, sea respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico que la providencia debe referirse…
La causa petendi… se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda…” (Ortiz, Rafael: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, pp. 633 ss y siguientes).
A los fines de determinar la identidad de los sujetos, no hay que considerar el aspecto vinculado a la posición procesal como partes formales, pues si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos; en cuanto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya.
Hechas las consideraciones precedentes, en aras de determinar la procedencia en derecho de la figura jurídica de la Litispendencia, es oportuno especificar si efectivamente se produce la identidad de sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, en el caso bajo estudio, tenemos un procedimiento de cumplimiento de contrato con daños y perjuicios, donde el actor es el ciudadano Wilmer Oswaldo Contreras Vega, y la parte demandada es el ciudadano Carlos Javier Gutiérrez Chacón, causa que se inicia con motivo del contrato privado de opción a compra-venta con arrendamiento suscrito por ambas partes, sobre un inmueble formado por un apartamento, tipo B, distinguido con el número 2-B2, situado en la segunda planta del edificio número 2 de la “Colonia San Diego”, ubicado en el lote de terreno distinguido con el número 123, lote F, del plano de la Urbanización El Amparo, entre las avenidas 86 y 88, número 84-190, en el sector denominado Cumbres de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; dicho inmueble posee una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 Mts.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: en parte con apartamento del mismo edificio nomenclatura A, en parte con escaleras y el hall de acceso; y Oeste: con apartamento nomenclatura A del mismo edificio, en parte con fachada oeste del edificio.
Por otra parte, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia de las copias certificadas que corren insertas del folio ciento diecisiete (117) al ciento sesenta y uno (161), ambos inclusive, se ventila acción contentiva de cumplimiento de contrato, que inicia el ciudadano Carlos Javier Gutiérrez Chacón, contra el ciudadano Wilmer Oswaldo Contreras Vega, igualmente con ocasión al contrato privado en referencia.
En ese sentido, existe notoriamente una identidad de sujetos en los procedimientos signados bajo los números 13083 y 47373, pues independientemente de la posición procesal como parte formal, que adopten los ciudadanos Carlos Javier Gutiérrez Chacón y Wilmer Oswaldo Contreras Vega, se produce irremediablemente una identidad en los sujetos; igualmente ocurre con la causa petendi, ambos juicios se fundamentan en el mismo título, que no es más que el contrato privado de opción a compra-venta con arrendamiento, suscrito por los ciudadanos antes nombrados, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, cuyas características y especificaciones fueron descritas anteriormente.
Situación contraria se produce, con el objeto de la pretensión, en este caso particular, en el expediente 13083 la parte actora ciudadano Wilmer Oswaldo Contreras Vega, persigue la tutela de dos pretensiones a saber, el cumplimiento del contrato celebrado y los daños y perjuicios que a su decir, se le han ocasionado, mientras que, en el expediente 47373 el demandante ciudadano Carlos Javier Gutiérrez Chacón, sólo pretende el cumplimiento del contrato en cuestión, por lo que se evidencia notoriamente que no existe identidad total en este elemento (objeto de la pretensión); mal podría entonces, este Jurisdicente declarar la identidad de objeto bajo estas circunstancias.
En consecuencia, para que proceda en derecho la declaratoria de la litispendencia, es requisito sine qua non la concurrencia de los tres elementos identificadores de los procesos, es decir, que se produzca una triple identidad de los sujetos, objeto y título, para afirmar que existe “una misma causa” o “causas idénticas”, cosa que no se ajusta a este asunto, ya que sólo se constató que las causas que se tramitan en los expedientes 13083 y 47373, la identidad en los sujetos y en la causa o título; siendo esto así, considera quien suscribe, que la defensa alegada, no ha prosperado en derecho, por no cumplir con los postulados que se requieren para ello; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Así se decide.
Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, por no encontrarse cubiertos los supuestos de procedencia que se requieren para su declaratoria.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 25.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
CEMC/MRAF/05
Exp. 13083.
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