REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2011.-
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO: 12.667.-
PARTE DEMANDANTE:
Orlando José Barboza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.887.601, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL:
Argenis Alvarado Ojeda, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.361.-
PARTE DEMANDADA:
Anny Beatriz Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.848.093, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM:
Rene Rubio, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.155.-
FECHA DE ADMISIÓN: veintitrés (23) de julio de 2009.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-

I.- SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre ante este juzgado el ciudadano Orlando José Barboza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.887.601, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Argenis Alvarado Ojeda, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.361, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana Anny Beatriz Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.848.093, y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral 2, del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal trigésimo (30°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio Argenis Alvarado Ojeda, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.361, canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.-
En fecha trece (13) de octubre de 2009, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se agregó a las actas.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la demandada, los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio Argenis Alvarado Ojeda, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.361, solícito la citación cartelaria de la demandada, la cual fue ordenada en fecha siete (07) de diciembre de 2009.-
En fecha dos (02) de marzo de 2010, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio Argenis Alvarado Ojeda, otorgó poder apud acta, asimismo consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, la secretaria natural de este Juzgado expuso sobre la citación cartelaria de la demandada.-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el abogado en ejercicio Argenis Alvarado, apoderado judicial de la parte demandante solícito se designe defensor ad-litem a la parte demandada, designando para tal fin al abogado en ejercicio Rene Rubio, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, se agregó boleta de notificación del defensor ad-litem.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Rene Rubio, acepto cargo de Defensor Ad-Litem y tomó juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Argenis Alvarado, apoderado judicial de la parte demandante, solícito la citación del defensor ad-litem, la cual fue ordenada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010.-
En fecha seis (06) de julio de 2010, se agregó a las actas recibo de citación del defensor ad-litem.-
Así pues, el día veintinueve (29) de septiembre de 2010, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el ocho (08) de diciembre de 2010, se realizó el segundo.-
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se declaró extinguido el proceso.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio Argenis Alvarado, solicito la reposición de la causa al estado de llevar a efecto nuevamente el acto de contestación de la demanda.-
En fecha diez (10) de enero de 2011, se ordeno reponer la causa al estado de fijar nuevamente el acto de contestación a la demanda.-
En fecha once (11) de enero de 2011, el abogado en ejercicio Argenis Alvarado se dio por notificado de fallo dictado.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del defensor ad-litem.-
En fecha veinte (20) de enero de 2011, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda.-
En fecha quince (15) de febrero de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2011, el abogado en ejercicio Argenis Alvarado, apoderado judicial de la parte demandante, solicito se fijara la causa para la presentación de los informes.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, el Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para la presentación de los informes.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el abogado en ejercicio Argenis Alvarado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se notifique a la parte demandada sobre el acto de informes.-
Mediante exposición de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación, la cual se agregó a las actas.-

II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora ciudadano Orlando José Barboza Estrada, antes identificado, intentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana Anny Beatriz Aponte Aponte, antes identificada, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día once (11) de marzo de 2006, por ante la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Marina, sector 12, transversal Nro. 04, casa Nro. 38, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que su cónyuge la ciudadana Anny Beatriz Aponte Aponte, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa, se disgustaba por todo y constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta que en el mes de octubre de 2007, abandono el domicilio conyugal manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos sin que a la fecha haya regresado.-
Señalo igualmente que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 07 emanada de la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha once (11) de marzo del año 2006, en la que se evidencia que los ciudadanos Orlando José Barboza Estrada y Anny Beatriz Aponte Aponte, contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Eduardo Segundo Paz Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.860.909, domiciliado en la Urbanización La Marina, San Jacinto sector Nro. 12, casa 37, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Barboza y Anny Aponte, desde hace cuatro (04) años. Asimismo manifestó el testigo que le consta que los ciudadanos Orlando Barboza y Anny Aponte fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto y a los pocos meses de residenciados allí la ciudadana Anny Aponte se marchó del hogar. Por último manifestó el testigo que el abandono hecho por la ciudadana Anny Aponte para la fecha aún subsiste ya que se fue en el mes de octubre de 2007.-
• La ciudadana Yadira Ramona Fuenmayor Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.976.065, domiciliada en la Urbanización La Marina, San Jacinto sector Nro. 12, casa 40, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Barboza y Anny Aponte, desde hace cuatro (04) años. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos Orlando Barboza y Anny Aponte fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto y a los pocos meses de residenciados allí la ciudadana Anny Aponte se marchó del hogar. Por último manifestó la testigo que el abandono hecho por la ciudadana Anny Aponte para la fecha aún subsiste ya que se fue el diecisiete (17) de octubre de 2007, y al único que ve es a Orlando Barboza.-
• El ciudadano Alberto Levi Martínez Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.013.986, domiciliado en la Urbanización La Marina, San Jacinto sector Nro. 12, casa 24, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Barboza y Anny Aponte, desde hace cuatro (04) años. Asimismo manifestó el testigo que le consta que los ciudadanos Orlando Barboza y Anny Aponte fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto y a los pocos meses de residenciados allí la ciudadana Anny Aponte se marchó del hogar. Por último manifestó el testigo que el abandono hecho por la ciudadana Anny Aponte para la fecha aún subsiste ya que se fue el diecisiete (17) de octubre de 2007.-

Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, en el mes de octubre de 2007, por parte de la ciudadana Anny Beatriz Aponte Aponte; además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadano Orlando José Barboza Estrada, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana Anny Beatriz Aponte Aponte, el día once (11) de marzo de 2006, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 07 expedida por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente. Así se declara.
Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este Sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Eduardo Segundo Paz Rivera, Yadira Ramona Fuenmayor Acevedo y Alberto Levi Martínez Valbuena, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana Anny Beatriz Aponte Aponte abandonó voluntariamente al ciudadano Orlando José Barboza Estrada, desde hace mas de un (01) año.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Orlando José Barboza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.887.601, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Anny Beatriz Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.848.093, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Orlando José Barboza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.887.601 y Anny Beatriz Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.848.093, desde el día once (11) de marzo de 2006, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 07, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Orlando José Barboza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.887.601, en contra de la ciudadana Anny Beatriz Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.848.093, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Orlando José Barboza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.887.601 y Anny Beatriz Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.848.093, desde el día once (11) de marzo de 2006, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 07, expedida por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 03.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-






CMC/MRAF/18*.-
Exp. Nro. 12.667.-