REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. 45.513/ J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
Vista la anterior diligencia de fecha 27 de octubre de dos mil once (2011), suscrita por la ciudadana JUDELI EMPERATRIS MASS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.634.845, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e interés, donde informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material involuntario incurrido en la sentencia emitida por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre del presente año, en la cual se declaró CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de la ciudadana antes identificada y el ciudadano JULIO JOSÉ ZAMORA GIL, al colocar en el encabezado de la sentencia su nombre como: “JUDELI EMPERATRIZ MASS ATENCIO” cuando lo correcto es: “JUDELI EMPERATRIS MASS ATENCIO”, en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se constata de las actas que compone la presente causa, específicamente del acta de matrimonio celebrado por dichos ciudadanos signada con el No. 279, de fecha 19 de noviembre de 2003, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente, que ciertamente se incurrió en el referido error material del trascripción antes indicado; es por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, este Órgano Jurisdicional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, este tribunal con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error cometido en el siguiente sentido:
En la parte narrativa de la sentencia antes señalada, donde se lee:
“Por resolución del fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete 2007, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JUDELI EMPERATRIZ MASS ATENCIO y JULIO JOSÉ ZAMORA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-17.634.845 y V-16.688.976, respectivamente domiciliados esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”.
Deberá leerse:
“Por resolución del fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete 2007, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JUDELI EMPERATRIS MASS ATENCIO y JULIO JOSÉ ZAMORA GIL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-17.634.845 y V-16.688.976, respectivamente domiciliados esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”… (Omisis). Negrita y Subrayado del Tribunal).
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2011, ordenando expedir por secretaria las copias necesarias y su remisión a los Organismos competentes. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco (12:05) minutos de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 3638.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ