Exp. 47.945/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.28-11-2011
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL NÚÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.756, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.482.767, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.081, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA COROMOTO LISBOA URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V -16.081.788, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 27 de julio de 2011.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL NÚÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.756, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.482.767, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.081, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana ANDREINA COROMOTO LISBOA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.081.788, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANDREINA COROMOTO LISBOA URDANETA, anteriormente identificada, en fecha 04 de julio de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 189, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega la parte actora que una vez iniciada la relación conyugal, no fue ni ha sido hasta la fecha, lo común y esperado dentro de los deberes que impone el matrimonio, ya que una vez casado la misma manifestó cualquier cantidad de excusas para vivir en casa de sus padres o en su propia casa, siendo dicha posición para el un tanto contradictoria y negativa para la relación conyugal, hasta que el día 11 de mayo del presente año, aproximadamente entre las nueve y diez de la noche, su cónyuge durante una larga y fuerte discusión, recogió su ropa, y le gritó que se fuera de su casa ya que no quería continuar mas con el y siendo que se encontraba en casa de sus padres y evitar males mayores tomo la determinación de macharse a la ciudad de Cabimas, en tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en las causales Segunda y Tercera del Código Civil que tratan sobre el Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) y la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la profesional del derecho
MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.081, consignó a las actas el poder especial otorgado por la parte actora, ante la Notaría Pública Primera del Cabimas, Estado Zulia, de 'fecha 21 de julio de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 80, e igualmente dio cumplimiento a lo dispuesto por Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia Nos. 00537,01291 Y 01324, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de agosto del año en curso, este Tribunal en virtud de la notificación del representante Fiscal, acordó librar la boleta de citación a la parte demanda, siendo citada la misma por el Alguacil de este Tribunal el día 08 de octubre de 2011 y agregada la misma a las actas en fecha 10 de octubre del presente año, comenzando así a transcurrir el lapso previsto para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia la de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designada en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "Vista de la Incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, fijado para el día de hoy, solicito la Extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es todo ", razón por la cual se declaro desierto el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada ciudadana ANDREINA COROMOTO LISBOA URDANETA, quedando formalizada la misma en fecha 10 de octubre de 2011, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevo a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL NÚÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.756, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a dicho acto y de lo solicitado por la representante Fiscal, considera este Órgano Jurisdicional que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrillas y Cursivas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano JOSÉ MANUEL NÚÑEZ, contra la ciudadana ANDREINA COROMOTO LISBOA URDANETA, ambos identificados anteriormente, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de julio de 2011, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 04 de julio de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.189, que corre inserta en las actas en los folios 3 y 4, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 3634.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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