Exp. 47.502/sp1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENSO ENRIQUE ZAMBRANO FERRER y ANA MARÍA BUSTAMANTE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.759.741 y 5.820.768, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENDER ARRIETA, JUAN CARLOS ACEVEDO, ARQUIMEDES DOMINGUEZ, ANA MARÍA DOMINGUEZ y JUAN CARLOS ÁVILA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.002, 129.509, 84.310, 74.602 y 52.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.520.978, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ALBERTO VIRLA, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA y ANDRÉS VIRLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 89.798, 111.583 y 124.185 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 8°)
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el abogado ARQUIMEDES DOMINGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENSO ENRIQUE ZAMBRANO FERRER y ANA MARÍA BUSTAMANTE TERÁN, a demandar al ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, siendo admitida la demanda el día 12 de marzo de 2010.
En fecha 06 de octubre de 2010, la parte demandada se dio por citada y opuso la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandante contradijo la cuestión previa alegada, y solicitó se declarara sin lugar la misma.
ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Manifestó que la actora pretende una sentencia que declare la resolución del contrato de opción a compra-venta autenticado en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 79, tomo 167 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, y la desposesión material del mismo, siendo que dicho inmueble es su vivienda principal y la de su familia, por lo cual solicita, de conformidad con el Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios, sea suspendida la causa, hasta tanto se haya cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente.
ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDANTE
Por su parte, la parte demandante presentó en la oportunidad legal correspondiente un escrito por medio del cual manifestó su posición frente a la cuestión previa opuesta por su contraparte, aduciendo que la contradice por cuanto no existe cuestión prejudicial alguna que deba resolverse con antelación a la causa, que el alegato de la parte demandada en cuanto a que el inmueble objeto de la presente causa es su vivienda principal, es falso, expone además que para que un inmueble se constituya en vivienda principal se debe tener la propiedad del mismo, y en este caso, los propietarios del inmueble son los demandantes y no el demandado; y solicita finalmente, se declare sin lugar la cuestión previa y se abstenga de suspender el curso de la causa.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente dentro de la incidencia, ninguna de las partes aportó medios probatorios para demostrar sus respectivos alegatos, sin embargo, este Tribunal, en ejercicio del Principio de Comunidad de la Prueba, tomará en cuenta los elementos probatorios que se evidencien de las actas del expediente. ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una prejudicialidad en relación a la presente causa, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8° expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La parte demandada, opuso dicha cuestión previa alegando que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, específicamente el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, ordena la suspensión de los juicios en curso hasta tanto haya sido agotado.
Según el Maestro Alsina, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, “Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.” (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. 2010. Págs. 112 y 113)
En la misma temática, éste último procesalista, en la mencionada obra dedicada a las Cuestiones Previas, Expone:
“Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”
“Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.” (Ob.cit. pág. 113)
En sentencia de fecha 25 de junio de 2002, la Sala Político - Administrativa, signada bajo el Nro. 885, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
El científico del derecho Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, trata sobre la prejudicialidad como cuestión previa, y al respecto señala:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 2009. pág. 60)
De igual manera el maestro Rengel Romberg, en la obra de su autoría titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, hizo una acertada reseña sobre la cuestión previa de la prejudicialidad, en los siguientes términos:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo a la procedencia de ésta.” (Ob. cit. 1995. Pág. 79)
Puede entenderse entonces que la prejudicialidad es la existencia de un asunto independiente a aquel cuyo sometimiento prejudicial se solicita, que se sustancia en un proceso distinto y que debe decidirse con antelación a ese otro, para que así, pueda a su vez ser sentenciado conforme a derecho el juicio, por existir entre ellos una relación de accesoriedad.
En ese entendido, es claro que ese asunto al cual sea prejudicial el juicio accesorio, debe obligatoriamente necesitar el dictamen o resolución previa, para que pueda dictarse una sentencia en el referido juicio accesorio, ya que sería a partir de la decisión del asunto prejudicial -según lo decidido en ella- que podría nacer o no la procedibilidad de la pretensión contenida en la causa accesoria.
Es así pues que la figura de la prejudicialidad, no debe ser interpretada únicamente como la existencia de una causa judicial que deba resolverse con anterioridad a otra, sino como un proceso y/o procedimiento de cualquier naturaleza que deba ser decidido con anterioridad a un juicio, por ser aquel un presupuesto previo necesario para la realización de una valoración de mérito en una controversia dirimida en un órgano jurisdiccional, por lo cual es posible adecuar el escenario de que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo al dictamen judicial que haya de decidir algún asunto, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha manifestado que “una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo” (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213)
En el presente caso, la alegación de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad viene dada en virtud del procedimiento administrativo contemplado en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual considera oportuno esta jurisdicente traer a colación dicho artículo:
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Asimismo, se considera importante citar también los artículos 1 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
En el mismo orden de ideas, en relación al análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una novísima decisión dictada con ponencia conjunta, determinó la siguiente interpretación del mismo:
“De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (V. Sentencia N° RC.00502, del 01/11/2011. Exp. N° AA-20-C-2011-000146)
De tal manera que, de los criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales antes invocados se desprende que si bien es posible que un procedimiento administrativo sea prejudicial a una causa judicial, no puede asumirse que uno de esos procedimientos sea el requerido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, como acertadamente lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pretenderse la suspensión de una causa ya en curso, bajo la afirmación de que se trata de la posible desocupación de un inmueble destinado a vivienda -lo cual impediría la administración de justicia-, incluso sin tener la certeza de que la ejecución de una eventual sentencia vaya a incidir en la ocupación o tenencia de la vivienda de la cual se trate, sino que, por el contrario, es totalmente posible el dictamen de la sentencia de fondo, y será luego de dictada esa sentencia, y que se encuentre en fase de ejecución, que se evaluará la posibilidad de suspender la causa; todo lo cual se contrapone de manera evidente con el efecto consecuencial de la declaratoria de una prejudicialidad de causas, el cual según lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es la paralización de la causa al llegar al estado de dictar sentencia, hasta tanto se resuelva el proceso prejudicial.
Establecido esto, resulta claro que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la necesidad del agotamiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no puede ser aplicada a los casos que ya se encuentren en curso, ya que, será con posterioridad al dictamen de la sentencia, y según la orientación de ésta, que se podrá proceder a evaluar la posibilidad de suspender la causa, y en todo caso, esa suspensión sería al llegar a la fase de ejecución, no antes de la sentencia como lo prevé la figura de la prejudicialidad.
Expuesto lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes explanados, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina esta jurisdicente que en el presente caso no existe una prejudicialidad en relación al procedimiento administrativo al cual se refiere el primer parágrafo del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, opuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoaren en su contra los ciudadanos ENSO ENRIQUE ZAMBRANO FERRER y ANA MARÍA BUSTAMANTE TERÁN. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:40 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 3635.-
LA SECRETARIA.
GSR/sp1
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