REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.264.-
PARTE DEMANDANTE:
ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, médico, identificado con cédula personal No. 4.537.440 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, AMIRA MEZHER MEZHER, PAULINA SOCORRO MAVAREZ Y EDWIN PARADA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 56.787, 67.626, 62.685, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
HOSPITAL CLINICO C.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 03 de agosto de 1972, bajo el No. 15, Tomo 11
DEFENSOR JUDICIAL: ALBERTO ROMERO MARIN, JENNIREE URDANETA TORRES, MARINES VIERA ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.058, 137.045, 126.491 y de este domicilio.
HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 06 de agosto de 2002, bajo el No. 72, Tomo 12.
DEFENSOR JUDICIAL: ALBERTO ROMERO MARIN, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.058, 91.397 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA: 06/08/2009.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A, previamente identificadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, ha venido ejerciendo la profesión de la medicina, en su especialidad de oftalmólogo en un área de la clínica ubicada en un local para consultorio médico signada con el no. 170, de cuarenta con setenta y tres metros cuadrados (40,73mts2) aproximadamente, ubicada en el primer piso del hospital clínico, frente a la urbanización la trinidad en la ciudad de Maracaibo, todo según consta en un contrato de arrendamiento enviado por la sociedad mercantil hospitalización clínico C.A. el cual se encuentra suscrito por FRANKLIN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.5.742.871.
Señala del mismo modo la representación judicial de la parte demandante, que la prueba evidente de la cancelación del canon de arrendamiento está constituida por un memoradum que recibió en fecha 02 de abril de 2001 emanado de la vicepresidencia ejecutiva del hospital clínico c.a. donde se le hizo saber que a partir de la fecha 02 de abril de 2001 el canon mensual por concepto de canon de arrendamiento sería por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) el metro cuadrado, con lo cual debía pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs. 585.731,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Señalado en este punto la parte accionante, no había sido creada la empresa denominada HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A.
Manifiesta la actora que la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial el estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 34-A, fue creada como una forma o modalidad que fue ideada para evadir la responsabilidad del EL HOSPITAL CLÍNICO C.A. frente a posibles acciones o reclamaciones de terceros., utilizando como fundamento principal de su argumento el hecho de que los accionistas fundadores de la nueva empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. son MARCOS VINICIO BORJAS ARRIETA, JUAN MUBAYED SALIBA Y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nos. 5.162.193; 7.789.909 y 11.857.316 y de este domicilio; señalando al efecto que en EL HOSPITAL CLÍNICO C.A. aparecen esas mismas personas con los siguientes cargos MARCOS VINICIO BORJAS ARRIETA detentando el cargo de presidente ejecutivo, JUAN MUBAYED SALIBA con el cargo de vicepresidente ejecutivo, y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARIN como mandatario judicial, señalando además que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A; comenzó a funcionar desde el mismo edificio donde tiene su sede el HOSPITAL CLÍNICO C.A., con la misma dirección, las mismas dependencias los mismos números de teléfonos y la misma dirección fiscal.
Puntualiza la parte demandante en su estructura argumentativa que la administración del HOSPITAL CLÍNICO C.A., está siendo realizada por la nueva empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., bajo la modalidad de contrato de cuentas de participación, siendo así como “de forma unilateral y arbitraria, en una oportunidad le comunicó a los médicos que habían sido fijados nuevos cánones de arrendamiento, lo cual no solo no era de su competencia sino además los mismos eran groseramente excesivos o exorbitantes, lo que transgredía las normas de estricto orden público, ya que no se pueden modificar arbitrariamente los cánones que el arrendatario venia pagando por el alquiler de los consultorios” Sic.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que dentro de las políticas asumidas por el HOSPITAL CLÍNICO C.A., se estableció que los cánones de arrendamiento que pagarían los médicos serían descontados de lo facturado por ellos, siendo que en caso de lo que hubiere sido facturado resultara insuficiente se debía cancelar el monto por la caja chica.
En ese sentido la empresa EL HOSPITAL CLÍNICO C.A., le envió una comunicación al demandante ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, donde le expresaba que atención a que este adeudaba cánones de arrendamiento y que prestaba un servicio mínimo de atención a pacientes, poco aportaba a la institución y consecuencialmente debía hacer un desalojo del consultorio, por su parte el ciudadano demandante, procedió a emitir una respuesta en fecha 20 de febrero de 2009, donde informó a la empresa que por el contrario está le adeudaba a el la cantidad de VEINTI SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.26.359,83) desde el año 2006 al año 2009. Siendo que posteriormente en fecha 30 de junio de 2009, manifiesta la demandante, que el personal de mantenimiento se apersonó siguiendo instrucciones del ciudadano FRANKILN VEGA ALARCON, antes identificado y procedió a la clausura del consultorio ocupado por el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, mediante la colocación de bisagras en la parte externa de la puerta de acceso al consultorio impidiendo de esta manera el ingreso al mismo.
En ese sentido el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, demanda con motivo de un cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO C.A., y a HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A en virtud a que la conducta asumida por el arrendador en su opinión constituye un acto de perturbación de la posesión que detenta el arrendatario, en virtud de haber incumplido este la obligación de respetar el derecho al goce pacifico de la cosa arrendada, utilizando como fundamento de su pretensión lo establecido en los artículos 1.585; 1.159; 1.160; y 1.167 del Código civil vigente, con el objeto de que se mantenga al demandante en el goce pacífico de la cosa arrendada específicamente en el consultorio médico signado con el No. 170, ubicado en el primer piso del hospital clínico procediendo a estimar su demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.550.000) equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 10.000 U.T.)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 05 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada JENIREE URDANETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.479.023 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.045, procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato tiene incoada en su contra el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES. Manifiesta igualmente la representación judicial de la parte accionada que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., fue constituida de forma regular y con conocimiento de todos los accionistas de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO C.A., indicando que el propósito de la misma no fue en ningún momento evitar la responsabilidad frente a terceros.
Señala igualmente la parte demandada que la modalidad de pago por ellos utilizada en referencia a la que hubiere sido alegada por la parte demandante, que esa modalidad de pago rehace únicamente para compensar obligaciones cuando fuere procedente en derecho. Admitió que en fecha 02 de febrero de 2009 que el demandante recibió una comunicación de HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., donde se hace de su conocimiento al ciudadano, ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES tenia una deuda acumulada de CATORCE MIL SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.073,28), por concepto de los cánones de arrendamiento del consultorio ocupado con tal condición y que comprende desde junio de 2008 hasta diciembre de ese mismo año, indicando además que es completamente falso, que su representada no rinda cuenta de los honorarios pues una vez recibidos esos honorarios y haciéndose liquida y exigible esas cantidades se les reembolsa inmediatamente a los beneficiaros, por lo cual negó contundentemente que la demandada le adeudara al demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de honorarios médicos, por todo esto afirma que la accionante tiene una deuda acumulada por la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.073,28) por concepto de cánones de arrendamiento desde los meses de junio a diciembre de 2008 a la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., indicando que tampoco canceló lo que comprende al periodo 2009 y lo que trascurrió hasta la fecha de interposición de la demanda.
Negó que el ciudadano FRANKLIN VEGA ALARCON, obrando en forma arbitraria ordenó al personal de mantenimiento que clausurara el consultorio de la parte actora en la presente litis. Asimismo indica que en caso de que el tribunal considere si hubo perturbación al goce pacifico en la posesión del demandante como arrendatario, la demandada esto es HOSPITAL CLÍNICO C.A., se adhiere a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil vigente, en atención a que adeuda los cánones de arrendamiento desde los meses que van de junio a diciembre de 2008 a la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., indicando que tampoco canceló lo que comprende al periodo 2009 y lo que trascurrió hasta la fecha de interposición de la demanda.
Habiendo quedado citada en fecha 05 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. LORENA HERNANDEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.683 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.397, procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos:
Se deja constancia que la apoderada judicial de la sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., contestó su demanda en los mismos términos bajo los cuales los efectuó la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO C.A., sin embargo hizo especial énfasis en que la parte actora en su libelo acepta el contenido del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A.¸ en donde se estableció un incremento en los cánones de arrendamiento.
II
PUNTO PREVIO:
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación exagerada.
En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a esta jurisdicente resolver sobre dicho rechazo.
En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.
De igual forma, el referido autor señala:

“La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”…”. (Subrayado nuestro).

Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta jurisdicente determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecha por la parte demandada en la persona de su representantes judicial. Así se establece.

III
PUNTO PREVIO
DEL VELO CORPORATIVO

En la argumentación empleada por la demandante, manifiesta que la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial el estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 34-A, fue creada como una forma o modalidad que fue ideada para evadir la responsabilidad del EL HOSPITAL CLÍNICO C.A. frente a posibles acciones o reclamaciones de terceros., utilizando como fundamento principal de su argumento el hecho de que los accionistas fundadores de la nueva empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. son MARCOS VINICIO BORJAS ARRIETA, JUAN MUBAYED SALIBA Y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nos. 5.162.193; 7.789.909 y 11.857.316 y de este domicilio; señalando al efecto que en EL HOSPITAL CLÍNICO C.A. aparecen esas mismas personas con los siguientes cargos MARCOS VINICIO BORJAS ARRIETA detentando el cargo de presidente ejecutivo, JUAN MUBAYED SALIBA con el cargo de vicepresidente ejecutivo, y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARIN como mandatario judicial, señalando además que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A; comenzó a funcionar desde el mismo edificio donde tiene su sede el HOSPITAL CLÍNICO C.A., con la misma dirección, las mismas dependencias los mismos números de teléfonos y la misma dirección fiscal.
Ahora bien, en el artículo titulado “El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en Materia Laboral” publicado por el autor Tomás Suárez Gavidia en el libro “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág 109 y sig), indicó:

“…La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueves puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueves laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000:
“La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”

El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque ésta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la Ley. Es una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicio, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo.

Ahora bien quedaría a esta juzgadora determinar si en el caso que hoy nos ocupa se cubren los extremos requeridos para hacer procedente el levantamiento del velo corporativo, en referencia a ello dentro de las argumentaciones esbozadas por la parte accionante en la presente controversia manifiesta que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A; es empleada con el objeto de evadir responsabilidad frente a terceros, sin embargo en el desarrollo de la presente litis no se observó de manera cierta que los hechos alegados por la parte demandante ya que no se corroboró la ilicitud bajo la cual pudo haber sido creada la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A; y sólo podría considerarse ilícita como bien lo señaló la doctrina ut supra transcrita, cuando se demuestre que la creación de la sociedad de manera abusiva, siendo el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones, hecho que no fue debidamente acreditado ya que la demandante se limitó a referirlo superficialmente y por tanto mal podría esta operadora de justicia considerar que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A, fue creada para evadir responsabilidad no haberse demostrado y por no constituir un punto neurálgico de ese juicio e incluso no solicitado por la demandante en su petitum de demanda.
Adicionalmente se evidencia de las actas procesales específicamente en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente contentivo de esta causa, la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A; y el demandante, el cual fue promovido junto con el libelo de demanda por éste último, además de los comunicados enviados a ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES fueron enviados por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A; por tanto considera quien aquí juzga, que la relación contractual se circunscribía entre la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A; y al ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES. Asi de decide.-
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), Expediente No. 04-2584, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero explana lo siguiente:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Esta operadora de justicia acoge el criterio jurisprudencial en atención a que el juez puede hacer valer de oficio la falta de cualidad, y de conformidad con todos los argumentos ya expuestos, esta sentenciadora determina que la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO C.A., carece de cualidad al no ostentar participación en la relación jurídica contractual existente entre la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A; y el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, en consecuencia no debe ser condenada en lo que a este juicio respecta. Así se decide.-

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió copia simple de titulo de médico universitario constante de uno (1) folio útil.
- Promovió copia simple de titulo en especialización de oftalmología constante de uno (1) folio útil.
- Promovió copia simple de titulo en especialización de oftalmología constante de uno (1) folio útil.
- Promovió manual de organización y procedimientos de hospital clínico constante de ciento treinta y cinco folios útiles.
Con relación a estos medios probatorios considera esta Operadora de Justicia, que carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.
- Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO C.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito En Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de agosto de 1972, bajo el No. 15, Tomo 11 de los libros respectivos.
- Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito En el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de agosto de 2002, bajo el No. 72, Tomo 12.
- Promovió comunicaciones de fecha 02de febrero de 2009, 20 de febrero de 2009, y de fecha 26 de junio de 2009, enviadas por el ciudadano FRANKLIN VEGA AALARCON, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A.
Con relación a los anteriores documentales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas y aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga valor probatorio. Así se valora

DE LA INSPECCION JUDICIAL
- Promovió prueba de inspección judicial, solicitando a este tribunal se trasladara y constituyera en el Hospital clínico. Con relación a este medio probatorio este Tribunal, se trasladó y constituyó en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, en la sede del hospital clínico ubicado frente a la urbanización la trinidad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde se realizaron los particulares solicitados por la parte promovente, dejando constancia primordialmente de que el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES procedió abrir la puerta del mismo con una llave que este tenía en su poder, y que pudo observarse señal de haberse reparado tres (03) orificios en la parte de arriba y en la parte de abajo, igualmente en señal de reparado, que coinciden con tres (3) marcas en señal de orificios, reparados en la puerta de madera ; además se dejó constancia de todo el mobiliario presente en el inmueble objeto de la inspección judicial. En orden a que fueron cumplidos todos los extremos legales para la práctica de la misma, este Tribunal estima en todo su valor probatorio la referida Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del código Civil. Así se valora.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos LILIA AMPARO ACOSTA DE SANSON, LUIS GARCIA, MARILIN VILCHEZ, ELSY BRACHO, LEYDA BARRIOS MARIBEL LUZARDO DE GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO CASTRO, ELIZABETH AÑEZ, RUBEN TORRES SILVIO SICILIANO MELLONE, ROSA FERRER, RICARDO PAZ HILDA DE PAZ, NATALIA CARRUYO , NANCY MARGARITA PARRA DE GONZALEZ, IRIS MARTINEZ, ENDER PEÑA, ESTHER TORRES, EMMA MASTRANGLO, EMELINA PUELLO, CARLELIA FERNANDEZ ARISTIDES GONZALEZ, ANGEL URDANETA VALBUENA, todos venezolanos y mayores de edad.
- En relación a la testimonial rendida en fecha 31 de mayo de 2010 por la ciudadana LILIA AMPARO ACOSTA DE SANSON observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES , indicó que el 29 de junio fueron a colocarle unas bisagras en la tarde al consultorio del demandante, que lo llamo y le informa tal situación, y que le 13 de mayo de 2010 subieron unos individuos a quitar las bisagras. acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha 31 de mayo de 2010 por la ciudadana MARILIN VILCHEZ, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES desde hacía aproximadamente tres (3) años, indicando que fue a la consulta por conjutivitis se consiguió que la puerta estaba bloqueada por unas bisagras acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha 31 de mayo de 2010 por la ciudadana MARIBEL LUZARDO SERRANO observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandante en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, señalando que de la emergencia la remitieron al médico tratante y al llegar al consultorio del ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES se encontró con que tenia dos bisagras grandes una arriba y una en la parte inferior, ambas de color dorado , acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-

- En relación a la testimonial de los ciudadanos LUIS GARCIA , ELSY BRACHO, LEYDA BARRIOS, RUBEN DARIO GUERRERO CASTRO, ELIZABETH AÑEZ, RUBEN TORRES SILVIO SICILIANO MELLONE, ROSA FERRER, RICARDO PAZ HILDA DE PAZ, NATALIA CARRUYO , NANCY MARGARITA PARRA DE GONZALEZ, IRIS MARTINEZ, ENDER PEÑA, ESTHER TORRES, EMMA MASTRANGLO, EMELINA PUELLO, CARLELIA FERNANDEZ ARISTIDES GONZALEZ, ANGEL URDANETA VALBUENA esta Sentenciadora las desestima por cuanto la misma no fueron evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

- Promovió fotografías digitales que fueron impresas en papel de fotografía KODAK las cuales fueron tomadas el día 30 de junio de 2009. Cabe resaltar que la parte demanda realizó una impugnación del referido medio probatorio en fecha 20 de mayo de 2010, por lo que la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de experticia correspondiente con la consignación del instrumento con el cual fueron tomadas las fotografías consignadas, instrumento el cual fue objeto de experticia y cuyo informe pericial fue agregado a las actas de este proceso en fecha 06 de agosto de 2010. En atención a este medio probatorio esta Operadora de justicia considera que en virtud de haber sido cumplidas todas las formalidades establecidas en la ley para hacer valer la prueba libre promovida por la parte actora del expediente contentivo de esta causa, la estima en todo su valor probatorio de conformidad con la establecido en los artículos 507 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Promovió publicación de ejemplar de periódico diario panorama de fecha martes 30 de junio de 2009. En atención a este medio probatorio esta sentenciadora se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, procede a dirimir la controversia en base a la siguiente motivación.

Luego de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en el Artículo 1.264 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue cumplido a cabalidad por ellos como partes integrantes del mismo, en ese sentido como bien dispone la norma del contrato de arrendamiento derivan obligaciones las cuales deben ser cumplidas por los contratantes y el no cumplimiento de dichas obligaciones al ser un contrato bilateral, por parte de los co-demandados esto es HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., y HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A es lo que constituye el principal objeto de debate en la presente litis.

En ese sentido la parte demandante ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES , manifiesta que en fecha 30 de junio de 2009 fueron colocadas en la puerta de acceso a su consultorio médico signado con el no. 170, ubicado en el primer piso del hospital clínico, frente a la urbanización la trinidad en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, unas bisagras que impedían el acceso al mismo , siendo estas colocadas por los encargados de mantenimiento bajo las ordenes emanadas de HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., en ese sentido la referida sociedad mercantil, negó de forma contundente el hecho de haber colocado algún tipo de impedimento para que este pudiere acceder a su consultorio, motivado a lo cual la accionante en la presente litis promovió en la oportunidad procesal correspondiente aquellos medios probatorios tendentes a determinar sus pretensiones, solicitando se efectuara prueba de inspección judicial la cual fue practicada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, en la sede del hospital clínico de la cual se pueden inferir dos aspectos importantes: El primero se hace presente en la redacción del particular cuarto de la referida inspección judicial el cual dispone lo siguiente:

“En este estado, a los fines de acceder al interior del consultorio, el ciudadano Enrique Machin procedió abrir la puerta del mismo con una llave que este tenía en su poder…”

Se entiende entonces que el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CÁCERES al poseer una llave que le permitiera el acceso al consultorio 170, no se le podía estar negando por lo menos a la fecha en la que se le realizó la inspección el goce pacífico de la cosa arrendada por cuanto acceso sin ningún problema al inmueble en cuestión.

Queda de esta forma determinar si efectivamente existieron las perturbaciones alegadas por la parte demandante y que le hicieran difícil el goce pacífico de la cosa arrendada, hecho que nos permite analizar el segundo aspecto de la referida inspección judicial el cual se puede constatar en el particular tercero indicando lo siguiente:

“Este Tribunal haciendo uso de sus sentidos y ver notablemente señal de haberse reparados tres (03) orificios en la parte de arriba y en la parte de abajo, igualmente en señal de reparado, que coinciden con tres (3) marcas en señal de orificios, reparados en la puerta de madera”

Siguiendo el mismo orden de ideas es preciso hacer una revisión del informe pericial presentado por los ciudadanos MARIO LINARES, ORANGEL MARQUEZ Y GUSTAVO ROQUEZ, identificados con la cédula de identidad No. V-4.745.495, V-9.732.380 y V-14.738.833, quienes fueron juramentados con el propósito de estudiar piezas fotográficas en la presente causa donde concluyeron básicamente lo siguiente:

“La lectura no arrojo la descripción de la cámara por lo que no podemos afirmar que fehacientemente que el teléfono celular nokia, modelo 8265, tipo :RM- ESN: 026/15675952, Código: 053986KN29TN, tomó las fotografías cuestionadas, no obstante podemos decir que la tarjeta de memoria analizada es de la misma marca del teléfono celular antes mencionado y el tamaño es compatible con él, además el ruido que se observa en cada una de las fotografías corresponde a una cámara de poca resolución”

Adicionalmente el informe pericial indicó que si bien es cierto que las fechas pueden ser modificadas automáticamente por el equipo fotográfico al momento de captar la imagen respondiendo a su configuración, indican sin embargo que se hizo una revisión en el ambiente del sistema operativo al contenido de la tarjeta de memoria (CHIP) donde se determina que a pesar de no ser tomada la fotografía en las horas indicadas por la parte accionante dentro de su estructura argumentativa, no es menos cierto que se encuentra conteste con el día alegado por éste.

Ahora bien hasta este punto se observan una serie de indicios que hacen considerar a esta operadora de justicia la existencia de una perturbación a la posesión del ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CÁCERES, ya identificado, que le permitieran el acceso a su consultorio médico signado con el No. 170, ubicado en el primer piso del hospital clínico, frente a la urbanización la trinidad en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo de las deposiciones realizadas por los testigos identificados como LILIA AMPARO ACOSTA DE SANSON, MARILIN VILCHEZ, MARIBEL LUZARDO SERRANO , se evidenció que fueron contestes en cuanto al hecho de que en fecha 30 de junio de 2009 fueron colocadas las bisagras en el consultorio del demandante, corroborándose de esta forma que efectivamente existió la perturbación sobre el local arrendado por el demandante.

Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

En el caso de autos la parte demandante promovió una serie de instrumentos probatorios tendentes a satisfacer su pretensión, por su parte la demandada se limitó a impugnar dichos medios probatorios y oponer la excepción de contrato no cumplido, fundamentándose en el hecho de no haber recibido el pago por concepto de canon de arrendamiento, siendo que esto no es punto controvertido en la presente litis y por demás en caso de la existencia del mismo la parte demandada debe observar los procedimientos establecidos en la ley a los efectos de obtener la satisfacción de sus intereses.

En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la perturbación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.537.440 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO C.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 03 de agosto de 1972, bajo el No. 15, Tomo 11 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, este juzgado ordena se mantenga el goce pacífico del consultorio médico signado con el no. 170, ubicado en el primer piso del hospital clínico, frente a la urbanización la trinidad en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia al ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CÁCERES, ya identificado en su condición de arrendatario y durante la vigencia del contrato.
Se condena en costas a la demandada la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A; previamente identificada., por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc4.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3632.

LA SECRETARIA;