REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.692
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ MACHADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.638, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA y ADOLFO ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.461 y 34.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JENIRÉ CAROLINA CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.916.767, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH JOSEFINA PERAZA y EDIXON JAVIER FERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 133.636 y 126.720, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de octubre de 2.010.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO JOSÉ MACHADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.638, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.461, a demandar por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, a la ciudadana JENIRÉ CAROLINA CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.916.767, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2.010, este Juzgado admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en derecho
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, este Tribunal ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.011, el alguacil natural de este juzgado hace constar que notificado el fiscal Trigésimo del Ministerio Público del estado Zulia.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, este Tribunal ordena librar boletas de citación a la parte demandada de autos.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011, el alguacil natural de este juzgado hace constar que fue citada personalmente la demandada de autos, ciudadana JENIRÉ CAROLINA CONTRERAS MEJIAS.
Por resolución de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.011, este tribunal declaró con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada de autos, ordenando a la parte actora subsanar el defecto de forma del escrito libelar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
Por medio de escrito de fecha siete (07) de junio de 2.011, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, procede a subsanar el defecto de forma del escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó a su escrito libelar el siguiente soporte instrumental:

1. Corre inserto en los folios del cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010.

En relación a la citada prueba, esta Juzgadora observa que dicho Justificativo de testigos no fue ratificado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la etapa probatoria, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así pues, este Tribunal desecha la misma en anuencia al artículo supra explanado. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada de autos no aportó algún soporte instrumental o material probatoria a la causa sub litis.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones, a saber:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la demanda fue admitida en fecha cinco (05) de octubre de 2.010, ordenándose la citación de la ciudadana JENIRÉ CAROLINA CONTRERAS MEJIAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Se evidencia de actas, específicamente en el folio treinta (30) del presente expediente, que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011 el alguacil natural de este juzgado hace constar que fue citada personalmente la demandada de autos, ciudadana JENIRÉ CAROLINA CONTRERAS MEJIAS, la cual, por medio de escrito de fecha dieciocho (18) de abril de 2.011, procedió a promover cuestiones previas en el caso in comento.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del presente expediente, se desprende que este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.011 declaró: sin lugar la defensa previa referida a la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la acción y con lugar la defensa previa referida a la falta de determinación de los hechos en los que se basa la pretensión, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por lo que en fecha siete (07) de julio de 2.011, la parte actora procede a subsanar la cuestión previa anteriormente referida, no habiendo la parte demandada formulado objeción a la misma, quedando firme por no ser necesario pronunciamiento alguno del Tribunal.

Pues bien, una vez subsanado el defecto de forma, empezó a discurrir el lapso de los cinco (05) días de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir desde el día siete (07) de julio de 2.011, día en el cual la representación judicial de la parte demandante de autos subsanó el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado por este juzgado, transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda: JULIO 2011: viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13) y jueves catorce (14).

Vencidos los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día catorce (14) de julio de 2011, día en el cual se venció el lapso para contestar la demanda, transcurrieron los siguientes días de Despacho: JULIO 2011: viernes quince (15), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29). AGOSTO 2.011: martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05) y martes nueve (09).

En este sentido, consta en actas que la parte demandada, ciudadana JENIRÉ CAROLINA CONTRERAS MEJIAS, ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demanda no lo hizo ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio o soporte instrumental que le favoreciere.

En el mismo tenor, constata esta Juzgadora que en el caso sub-judice, ciertamente se verificaron y configuraron los tres (03) requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que opere la confesión ficta en la presente causa, los cuales se esquematizan a continuación:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código: la demandada de autos, no dio contestación en la oportunidad legal de cinco (05) días, en anuencia a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: siendo que la causa sub examine se refiere a la declaración de unión concubinaria, es menester traer a colación las consideraciones que se explanan a continuación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Con base al artículo supra citado, se constata como nuestro ordenamiento jurídico reconoce el concubinato, e incluso se equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 767 del Código Sustantivo Civil, al referirse a la comunidad, estatuye:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.
La referida decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:
““Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas precitadas, se constata que la pretensión del demandante de autos, ciudadano EDUARDO JOSÉ MACHADO, ya identificado, no es contraria a derecho.

3.-Que el demandado nada probare que le favorezca: quedó verificado de actas que la parte demandada en la presente causa dejó discurrir la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, no probando nada que le favoreciere.

De tal manera que, habiéndose demandado la Declaración de Concubinato, por no ser contraria a derecho dicha petición; y verificados como fueron los presupuestos o requisitos de la confesión ficta en el casi sub litis, esta sentenciadora considera procedente el supuesto preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos, debido a su inactividad procesal en el juicio en cuestión, tal cual como se hará constar en el dispositivo a proferir. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MACHADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.638, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la JENIRÉ CAROLINA CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.916.767, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria desde el mes de mayo de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.010.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 AM.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 3628.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ