Exp. 47.545/r.r
SENT. 3.629
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 1° de Noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE No. 47.545.
PARTE ACTORA: LEONARDO DAVID ROSAS AVILA.
PARTE DEMANDADA: LEINNY LORENA ROSAS AVILA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Homologación de Desistimiento).
FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de Abril de 2010.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado el ciudadano LEONARDO DAVID ROSAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.887.101, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.885, interponiendo formal demanda por Partición y Liquidación de Comunidad contra la ciudadana LEINNY LORENA ROSAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.527, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió por auto de fecha 29-04-2.010, ordenándose la citación de la demandada antes identificada.
En fecha 07-05-2010, la parte actora, otorgó Poder Apud Acta al abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.885.
Por diligencia de fecha 18-05-2.010, el apoderado de la parte actora dio impulso a la citación de la demandada de autos, librándose los recaudos de citación en fecha 20-05-2010.
En fecha 01-06-2010, el alguacil del despacho expuso haber practicado la citación de la parte demandada y consignó recibo.
En fecha 29-06-2010, la parte demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ y MARICARMEN RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.717 y 123.746, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 01-07-2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01-07-2010 la parte demandada, ciudadana LEINNY LORENA ROSAS AVILA otorgó poder apud acta a los abogados ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO, CARLOS ORDOÑEZ Y JAVIER SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89.831 y 56.637, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 28-07-2010, la abogada ELENA MOLERO, apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre los pedimentos formulados en el escrito de Contestación de la demanda.
Por auto de fecha 13-08-2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 25-11-2010, el apoderado actor solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-12-2010, se procedió al abocamiento de la causa y se ordenó notificar a las partes, cumpliéndose con las mismas en fechas 10-02-2011 al demandante y 17-02-2011 al demandado.
En fecha 06-04-2011, la parte demandada consignó escrito de Informes.
Mediante escrito de fecha 14-04-2011, las partes convinieron suspender el proceso por seis meses a los fines de lograr un acuerdo sobre la demanda.
En diligencia de fecha 28-10-2.011, la parte demandante desistió del presente procedimiento, la parte demandada aceptó dicho desistimiento y ambas partes solicitaron se homologara y se archivara la causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al Desistimiento y Convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor antes citado, cuya opinión se transcribe:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, por las partes antes identificadas, ambas asistidas de abogados en la que exponen:
“…Con el fin de resolver en forma familiar y amistosamente, en este acto el ciudadano: LEONARDO ROSAS, ya identificado desiste del presente procedimiento conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en este mismo acto, la ciudadana: LEINNY ROSAS, ya identificada acepta el desistimiento del procedimiento formulado por el demandante. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente desistimiento y archive el presente expediente…” ( omissis).
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del modo anormal de terminación del proceso conocido como Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente juicio la parte demandada se encuentra a derecho y ha manifestado su consentimiento en el desistimiento realizado, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio por Partición y Liquidación de Comunidad manifestado por la parte actora, ciudadano LEONARDO DAVID ROSAS AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-15.887.101, en contra de la ciudadana LEINNY LORENA ROSAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.682.527, dándole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) bajo el Nº 3.629.
LA SECRETARIA,
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