REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.349
PARTE ACTORA: ANTONIO GUTIERREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad No. V-4.112.556, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en el ejercicio DAVID CASAS, GERARDO BARALT y CARMEN MORENO DE CASA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.660, 17.898 y 40.819 y respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y SORAYA GUTIERREZ MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.626.221, V-16.834.019, V-5.810.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JORGE GARCÍA, NANCY GARCÍA, CARLOS GARCÍA, TERESA VILLALOBOS, EDGAR ROMERO y BEATRIZ PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.987, 121.866, 9.478, 115.635, 9.170 y 34.950, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de octubre de 2.009.
I
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLÉN, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID CASAS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.660, a demandar por RETRACTO LEGAL a las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y SORAYA GUTIERREZ MORA, anteriormente identificadas.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, este Juzgado admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando citar a las ciudadanas demandadas de autos.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, el alguacil natural de este juzgado declara haber recibido los emolumentos necesarios o el transporte requerido para llevar a cabo la citación de los demandados.

Por medio de escrito de fecha cuatro (04) de octubre de 2.010, la profesional del derecho NANCY BEATRIZ GARCÍA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.866, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, procede a promover la cuestión previa contenida en el No. 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de resolución de fecha trece (13) de enero de 2.011, este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada de autos.

Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2.011, este tribunal ordena notificar a la parte demandada de autos por medio de boleta fijada en la cartelera informativa de este despacho, publicándose en esa misma fecha.

En fecha quince (15) de junio de 2.011, la representación judicial de la parte demandada de autos, procedió a apelar de la sentencia proferida por este tribunal en fecha trece (13) de enero de 2.011.

Por escrito de fecha catorce (14) de julio de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, procede a contestar la demandada.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte demandante, afirma que es propietario de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones nominativas que forman el treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A.

Asimismo, señala la parte accionante que en fecha diez (10) de septiembre de 2.009, revisó el expediente mercantil de SUPLI MOTORS C.A., en el cual constató la existencia de un acta de asamblea celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.009, en la cual fue removido de su cargo como administrador, y adicionalmente se constituyeron como socias de la referida sociedad mercantil, las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ.

Ahora bien, asegura la parte actora que no fue notificado de esa enajenación de acciones y tampoco fue informado por la comisario sobre la lista de accionistas y ante la inexistencia de libro de accionistas, desconocía esa adjudicación de acciones efectuada por la ciudadana SORAYA GUTIERREZ MORA, quien funge como socia-accionista y directora de SUPLI MOTORS C.A.

En el mismo orden de ideas, el ciudadano demandante, esgrime que el traspaso de acciones efectuado por la ciudadana SORAYA GUTIERREZ MORA, a las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, es nulo por violentar el derecho preferencial para adquisición de esas acciones en mi condición de socio accionista de la empresa SUPLI MOTORS C.A.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLÉN, demanda a las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y SORAYA GUTIERREZ MORA, a los fines de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a cada una de las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, en la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Esta sentenciadora constata que la contestación realizada por la parte demandada en la presente causa no fue realizada en la etapa procesal correspondiente.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar los siguientes documentos:

DOCUMENTALES:

1. Corre inserta en los folios del cinco (05) al treinta y dos (32) de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 1.984, bajo el No. 30, tomo 4-A, bajo la modalidad de SRL, transformada en Sociedad Anónima según consta en Acta de Asamblea celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.991, e inscrita en dicho registro con fecha nueve (09) de marzo de 1.992, bajo el No. 34, tomo 84.
2. Corre inserta en los folios del treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la pieza principal del presente expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A., celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.009.
3. Corre inserta en los folios del cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática simple del juicio que por divorcio y liquidación de la comunidad conyugal incoaren los ciudadanos LUCA MAURIZIO DEL MASTRO y SORAYA GUTIERREZ MORA, llevado por ante este Tribunal.

DE SU VALORACIÓN:

En cuanto a los documentos antes indicados en los numerales “1, 2 y 3”, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por el demandado de autos, este Tribunal los tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo que la parte demandada, ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y SORAYA GUTIERREZ MORA, plenamente identificadas con anterioridad, no promovió prueba alguna, es por lo que esta sentenciadora pasa a motivar la presente decisión bajo los siguientes términos:

V
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, constituye un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, ordenándose en esa misma fecha la citación de las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y SORAYA GUTIERREZ MORA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Pues bien, una vez citada la parte accionada en la presente causa, empezó a discurrir el lapso de los veinte (20) días correspondientes al emplazamiento a los fines de darle contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es el caso que en fecha cuatro (04) de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, procede a promover cuestión previa en el presente proceso.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de enero de 2.011, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada de autos, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha ocho (08) de junio de 2.011, este Tribunal ordena notificar a la parte demandada de la presente causa por medio de boleta fijada en la cartelera de este tribunal. Siendo el caso que en fecha quince (15) de junio de 2.011, la representación judicial de las ciudadanas demandadas, se da por notificada de la resolución antes señalada por medio de diligencia en la cual apela de la misma.

Así las cosas, una vez notificada la parte demandada de autos, empezaron a discurrir los días inherentes a la contestación a la presente demanda.

Bajo esta perspectiva, se desprende del estudio del caso in comento, que transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda:

JUNIO: jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), martes veintiuno (21) y lunes veintisiete (27).

Así pues, una vez culminado el lapso singularizado supra, empieza a discurrir el lapso de quince (15) días correspondientes a la promoción de pruebas, el cual se puntualiza a continuación:

JUNIO: martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30). JULIO: viernes primero (01), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20) y jueves veintiuno (21).

En este sentido, se desprende del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demanda, lo hizo de manera extemporánea y no dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio ni allegó a las actas algún soporte instrumental que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el presente proceso.

En el mismo tenor, constata esta Juzgadora que en el caso sub-judice, ciertamente se verificaron y configuraron los tres (03) requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que opere la confesión ficta en la presente causa, los cuales se esquematizan a continuación:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código: el demandado de autos, no dio contestación en la oportunidad legal de cinco (05) días, en anuencia a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: a este respecto, el artículo 1.546 del Código Civil indica: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato”.

A este respecto, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, establece que:
El derecho de retracto legal supone:
1°) La adquisición de un derecho en la comunidad. Por comunidad debe entenderse la comunidad de derecho común; no la comunidad conyugal ni la comunidad existente en el caso de propiedad horizontal respecto de los bienes comunes a todos los apartamentos o a un grupo de ellos ni mucho menos las sociedades. Pero, tratándose de comunidad de derecho común no debe distinguirse entre comunidad inmobiliaria o mobiliaria ni tampoco debe hacerse diferencia de acuerdo con el origen de la comunidad; el derecho de retracto no sólo existe en comunidades de origen sucesoral sino en toda comunidad de derecho común.
2°) Que la adquisición sea hecha por venta o dación en pago.
3°) Que la adquisición sea hecha por un extraño. “Extraño a tal efecto es todo aquel que no sea comunero, cualquier que sean sus vínculos con los demás comuneros. Así por ejemplo, la esposa de un comunero debe considerarse como un extraño a los efectos señalados.
4°) Que la cosa (o derecho) no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues, caso contrario, la simple división de la cosa (o derecho) permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el referido autor establece que: (…) en el plano del análisis teórico, el ejercicio del derecho de retracto no resuelve el contrato original, sino que produce subrogación personal (un cambio de sujeto en el contrato), que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros. En consecuencia, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo contrato sino que el contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, a favor del retrayente. En caso de retracto legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño”

Determinado lo anterior, es preciso traer a colación lo explanado en la cláusula cuarta de los estatutos reformados de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A., la cual señala lo que a continuación se reproduce:”…Los accionistas tendrán preferencia para adquirir las acciones que vayan a ser vendidas o traspasadas por cualquier título. A tal fin el accionista cedente deberá notificar por escrito su interés de enajenar su acción. Los demás accionistas deberán manifestar su voluntad de adquirir o no la acción que vaya a ser objeto de enajenación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación. Igual preferencia corresponderá a los accionistas en caso de venta forzosa de cualquiera de las acciones, sea por remate judicial o por cualquier otra causa”. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de este marco, se verifica que el artículo 296 del Código de Comercio estatuye que: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas e hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por cesionario o por su apoderado…”

Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas precitadas, se constata que efectivamente se encuentra previsto estatutariamente en el acta constitutiva de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, el derecho de preferencia ofertiva de los accionistas que forman parte de la misma, y siendo que la ciudadana SORAYA GUTIERREZ MORA, parte demandada en la presente causa, en su carácter de accionista cedente, omitió llevar a cabo el presupuesto de hecho explanado en la precitada cláusula cuarta de los estatutos de la empresa en cuestión, a saber, la debida notificación a los accionistas restantes de su interés de ceder las acciones in comento, y asimismo las ciudadanas cesionarias no procedieron a notificar a los accionistas de la adjudicación a ellas efectuada, violando de esta manera la cláusula referida a la preferencia ofertiva; en consecuencia, verifica esta operadora de justicia que la pretensión del demandante de autos, ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLÉN, ya identificado, no es contraria a derecho.

3.-Que el demandado nada probare que le favorezca: quedó verificado de actas que la parte demandada en la presente causa dejó discurrir la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, no probando nada que le favoreciere.

De tal manera que, habiéndose demandado el Retracto Legal, por no ser contraria a derecho dicha petición; y verificados como fueron los presupuestos o requisitos de la confesión ficta en el casi sub litis, esta sentenciadora considera procedente el supuesto preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos, debido a su inactividad procesal en el juicio en cuestión, tal cual como se hará constar en el dispositivo a proferir. ASÍ SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad No. V-4.112.556, de este domicilio, en contra de las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y SORAYA GUTIERREZ MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.626.221, V-16.834.019, V-5.810.353, respectivamente. En consecuencia, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLÉN, ut supra identificado, tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a cada una de las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, en la empresa SUPLI MOTORS C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.000) por un valor de (1,00 Bs. f) bolívar fuerte cada una, es decir, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. f. 101.000,00) valor este asignado a la adjudicación en cuestión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 274 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2.011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y media de la tarde (02:30 AM), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 3630.-
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.