Exp. 47.334/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.01-11-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: DEISY DE LAS NIEVES PRIETO DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.920, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ y ALIRIO PÁEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.706.176 y V-7.973.505, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.674 y 51.962, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.426.462.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.176, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.674, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana DEISY DE LAS NIEVES PRIETO DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.920, y del mismo domicilio, tal como se evidencia del Original del poder que acompaña a las actas debidamente otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 39, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.426.462, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que su poderdante contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO, anteriormente identificado, el día catorce de (14) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.210, que acompaña en copia certificada con la demanda. Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus deberes; sin embargo su cónyuge fue adoptando una actitud displicente, frente a las obligaciones de la comunidad conyugal y frente a sus deberes efectivos maritales, lo que trajo como consecuencia el abandono material del hogar conyugal, por parte del ciudadano José Socorro, quien hace aproximadamente mas de doce (12) años, abandonó materialmente el hogar conyugal, adoptando una conducta distraída, apática e irresponsable, hasta el extremo de hacerse frecuente los tratos desconsiderados e irrespetuosos y delante de terceras personas.
Por otra parte, alega que su poderdante y su cónyuge, de dicha relación conyugal ambos procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres MARIA JOSÉ SOCORRO, JOSÉ MIGUEL SOCORRO PRIETO, ANDREINA SOCORRO PRIETO y JOSÉ RAMÓN SOCORRO PRIETO, todos venezolanos y mayores de edad, tal como se evidencia de sus actas de nacimientos que en copia certificadas acompañan con la demanda; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), se llevo a cabo la ejecución de la medida, por parte del Juzgado ejecutor de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario de Perija y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la parte demanda ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO, se dió por citado taxativamente, quedando así a derecho a los fines de celebrar los actos conciliatorios en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana DEISY DE LAS NIEVES PRIETO DE SOCORRO, asistida por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, dejando constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO, así como también de la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado en la presente causa.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana DEISY DE LAS NIEVES PRIETO DE SOCORRO, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora dio contestación a la demanda insistiendo en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas que la parte demandada no dio contestación a la misma, razón por la cual se entiende como contradicha la presente acción.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, promovió el escrito de prueba el cual fue agregado a las actas en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año.
En tal sentido a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: JOSÉ PAZ TORO, LUISANA TRIDENTE NUÑEZ y ARTURO BRICEÑO PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.411.925, V-16.688.445 y V-12.040.059, respectivamente y de este domicilio, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el despacho por este Tribunal, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), bajo oficio No. 0905-2010.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), se agregó a las actas el despacho de pruebas.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdicional se aboco a la presente causa, ordenando la notificación de la partes intervinientes.
En fechas catorce (14) de junio y diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), se agregaron a las boletas de notificación de ambas partes intervinientes en la causa.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2.) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEISY DE LAS NIEVES PRIETO DE SOCORRO y JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO, No. 210 de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), llevada por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3.) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSÉ SOCORRO ROMERO, de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), llevada Jefatura Civil del Municipio Libertad, Municipio Perijá del Estado Zulia.
4.) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ MIGUEL SOCORRO PRIETO, de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), llevada Jefatura Civil del Municipio Libertad, Municipio Perijá del Estado Zulia.
5.) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA SOCORRO PRIETO, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), llevada Jefatura Civil del Municipio Libertad, Municipio Perijá del Estado Zulia.
6.) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO PRIETO, de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), llevada Jefatura Civil del Municipio Libertad, Municipio Perijá del Estado Zulia.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito en los numerares 2, 3, 4, 5 y 6 constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
El apoderado judicial de la parte demandante abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan JOSÉ PAZ TORO, LUISANA TRIDENTE NÚÑEZ Y ARTURO BRICEÑO PAOLINI, por ante el Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por sorteo de distribución.
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL PAZ TORO, se desprende lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy veintiuno (21) de junio de 2010, siendo las diez (10:00) de la mañana, se lleva a efecto la declaración del ciudadano JOSÉ PAZ TORO, hecho el anuncio de Ley compareció un ciudadano que se identificó como JOSÉ PAZ TORO, titular de la Cédula de Identidad No.15.111.925. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en éste acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como JOSÉ RAFAEL PAZ TORO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.411.925, 28 de años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio San José, Calle Besarabia, avenida 19A, No. 19C-132, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo Manifestó: no tener impedimento para declarar en este acto. En este estado el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 46.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAMÁN SOCORRO Y DEISY DE LAS NIEVES PRIETO DE SOCORRO. Respondió: Si los conozco. 2) Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano José Ramón Socorro reside en la ciudad de Machiques de Perijá. Respondió: Si tengo conocimiento que el ciudadano José Ramón Socorro, reside en Machiques de Perijá, y la señora Deisy en la ciudad de Maracaibo en un edificio en calle Cecilio Acosta. 3) Diga el testigo y el señor José Ramón Socorro, habita, asiste, visita o frecuenta en el apartamento donde vive la Señora Deisy Prieto de Socorro. Respondió Desde que lo conozco ellos viven separados ella en Maracaibo y él en Machiques con una señora que se llama Zully y tiene dos hijos grandes. 4) Diga el testigo, del conocimiento que tiene como es el trato del señor José Ramón Socorro, para con la señora Deisy Prieto. Respondió: Ellos no viven juntos hace años quién vé de ella son sus hijos, ya que el señor Socorro tiene una nueva familia y tiene negocios en Machiques con lo que la señora Deisy no tiene relación. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Ramón Socorro, no atiende a la señora Deisy Prieto. Respondió: Me consta porque los conozco a los dos, de hecho la señora Deisy a tenido problemas financiero por falta de recurso, ya que el señor Socorro no paga sus gastos, hasta una vez por no poder pagar el condominio le quitaron el uso del ascensor del edificio, cuando con ella vive una nieta pequeña. Es todo Terminó se leyó y conforme firman.¬”
En relación a la declaración de la ciudadana LUISANA MARGARITA TRIDENTE NÚÑEZ, se desprende lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy veintinueve (29) de junio de 2010, siendo las nueve (9:00) de la mañana, se lleva a efecto la declaración de la ciudadana LUISANA TRIDENTE NÚÑEZ, hecho el anuncio de Ley compareció una ciudadana que se identificó como LUISANA MARGARITA TRIDENTE NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.688.445, Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en éste acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente la compareciente se identificó como LUISANA MARGARITA TRIDENTE NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.688.445, de 25 de años de edad, soltera, Contratada, domiciliada en el Sector Los Pescadores avenida 2 con calle 25, Residencias La Dunas No. 10, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de la Generalidades de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: no tener impedimento para declarar en este acto. En este estado el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 46.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera.1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAMÁN SOCORRO Y DEISY DE LAS NIEVES PRIETO DE SOCORRO. Respondió: Si los conozco. 2) Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano José Ramón Socorro reside en la ciudad del Machiques de Perijá. Respondió: Si tengo conocimiento que el ciudadano José Ramón Socorro, se fue de la casa de la señora Deisy hace como quince años. 3) Diga el testigo y el señor José Ramón Socorro, habita, asiste, visita o frecuenta en el apartamento donde vive la señora Deisy Prieto de Socorro. Respondió: el señor José Ramón Socorro vive en Machiques con una señora que se llama Zully Saavedra con quién tiene dos hijos. 4) Diga la testigo, del conocimiento que tiene como es el trato del señor José Ramón Socorro, para con la señora Deisy Prieto. Respondió: Ellos no viven el señor José Ramón Socorro, no atiende ni asiste a su esposa, y entiendo que compro en Machiques una casa a nombre de la madre de sus dos hijos, con el dinero que produjeron los fundos Wariche, los Robles y la emisora que pertenecen a la comunidad conyugal. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el señor José Ramón Socorro no paga los gastos del apartamento de su esposa donde aun viven hijos comunes, ni le pasa dinero alguno a su esposa. 6) Diga la testigo, del conocimiento que tienes que el señor José Ramón Socorro formó una compañía para poner la Finca Wariche a nombre de esa empresa y poder disponer de ella, Respondió: El mismo lo dijo, una vez ofreció la finca en venta en venta y cuando le preguntaron que si su esposa estaría de acuerdo dijo que eso era de él y que ella no podía disponer de nada porque la finca, la emisora de y la casa de la hacienda, los equipos casi todos estaban a nombre de empresas y de Zully, que él hacia lo que quisiera sin la señora Deisy. Es todo Terminó se leyó y conforme firman. ”
En lo que respecta a la declaración del ciudadano ARTURO BENITO BRICEÑO PAOLINI, se desprende lo siguientes:
“En el día de despacho de hoy veintinueve (29) de junio de 2010, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se lleva a efecto la declaración del ciudadano ARTURO BRICEÑO PAOLINI, hecho el anuncio de Ley compareció un ciudadano que se identificó como ARTURO BENITO BRICEÑO PAOLINI, titular de la Cédula de identidad. 12 040.059. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en éste acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como ARTURO BENITO BRICEÑO PAOLINI, titular de la Cédula de Identidad No. 12.040.059, de 36 de años de edad, casado, Administrador, domiciliado en el Sector Los Pescadores calle 25, Residencias Las Dunas No. 10, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de ley, contenidad en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo Manifestó: no tener impedimento para declarar en este acto. En Este estado el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 46.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SOCORRO y DEISY DE LAS NIEVES PRIETO DE SOCORRO. Respondió: Si los conozco. 2) Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano José Ramón Socorro reside en la ciudad del Machiques de Perijá. Respondió: Hace más que quince años él se fue a vivir con al señora Zully Saavedra, con quién tiene dos hijos José José y una niña. 3) Diga el testigo y el señor José Ramón Socorro, habita, asiste, visita o frecuenta en el apartamento donde vive la señora Deisy Prieto de Socorro. Respondió: José Ramón Socorro hace muchos años abandonó a su esposa e hijos, y ahora vive en Machiques. 4) Diga el testigo, del conocimiento que tiene como es el trato del señor José Ramón Socorro, para con la señora Deisy Prieto. Respondió: Entre ellos no hay trato alguno, el no atiende la familia de aquí ni a ella, y vive con la nueva familia, de hecho a comprado sus nuevos bienes a nombre de la señora Saavedra, con dinero que ha producido los bienes comunes. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Ramón Socorro, no atiende a la señora Deisy Prieto. Respodió: Si el señor José Ramón Socorro no la trata, ni la tiende y paga sus gastos. 6) Diga la testigo, del conocimiento que tienes que el señor José Ramón Socorro formó una compañía para poner la Finca Wariche a nombre de esa empresa y poder disponer de ella. Respondió: Si es cierto, una vez en mi presencia ofreció en venta finca y dijo con su sola firma él la podía traspasar, pues eso estaba a nombre de una compañía, para que su esposa no se metiera en sus negocios, ni en la Emisora. Es todo Terminó se leyó y conforme firman.”
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes identificados, considera esta juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO. Ahora bien, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. En este sentido el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Osacr R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar, en virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional lo hace en base alas siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil Venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…” CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la ciudadana DEISY DE LAS NIEVES PRIETO DE SOCORRO, plenamente identificada ut supra, alega en el libelo de demanda, que desde hace mas de 12 años, la actitud del cónyuge ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO, ya identificado, cambió sin causa justificada, ya que este adoptó una conducta distraída y apática con ella, lo que trajo como consecuencia el abandonado de las obligaciones y del hogar conyugal por parte del referido ciudadano antes identificado; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974); asimismo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PAZ TORO, LUISANA MARGARITA TRIDENTE NÚÑEZ y ARTURO BENITO BRICEÑO PAOLINI, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, se determina que el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO, ya identificado, abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, DEISY DE LAS NIEVE PRIETO DE SOCORRO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana DEISY DE LAS NIEVE PRIETO DE SOCORRO contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO ROMERO, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Jefatura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio signada con el No.210, que corre inserta en las actas en el folio nueve (9) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de las actas que los mismos son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, y de este domicilio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ y ALIRIO PÁEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.706.176 y V-7.973.505, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.674 y 51.962, respectivamente, obran como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 3627.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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