Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.443.087, asistida por el abogado GRACIANO BRIÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.723.201, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de garantizar su pensión de alimento, se fije una pensión alimentaría provisional para cubrir sus necesidades, y se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, aumento, retroactivo, fondo de ahorro, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades de fin de año, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otro concepto que reciba de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en el Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:


Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)


Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, el cual se presume de la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA IRAIDA JOSEFINA VARGAS, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO, RETROACTIVOS, VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES DE FIN DE AÑO que percibe el demandado como trabajador de Petróleos de Venezuela S.A., en el Estado Monagas, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, Fondo de Ahorro y Caja de Ahorro que correspondan o pueda corresponder al demandado en la indicada relación laboral.-

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) del mes de noviembre dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini