Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.993.224 asistida por el abogado TUBALCAIN LABARCA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.499, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.800.262, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, conformado por el terreno y la bienechurias sobre él construido, ubicado en la Urbanización Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. D-18, vereda 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Del estudio de la revisión de las actas procesales en el caso que nos ocupa, se observa que facturas de enelven a nombre de la ciudadana Beatriz Bracho, el cual se corresponde al inmueble objeto del litigio, el cual conjugado con el Justificativo de Testigo, levantado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la copia certificada del documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 1975, anotado bajo el No. 55, Tomo 3°, en análisis con los argumentos presentados en el escrito liberal, hacen presumir a este Juzgador, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del buen derecho. Así se Aprecia.

Además con respecto el peligro en la mora, al no recaer medida alguna sobre el inmueble objeto del litigio, se facilitaría su libre disposición y en consideración de la finalidad última de las medidas, como es neutralizar los bienes objeto de litigio, y siendo menos gravosa la medida solicitada, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre el siguiente inmueble, conformado por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, distinguida con el No. D-18, vereda 8 bis, de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno posee un área aproximada de Trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (304,56 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: Mide catorce metros con diez centímetros (14,10 Mts) y linda con la vereda 8 bis, de la indicada Urbanización, Sur-este: Mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) y linda con la calle “O” de la citada Urbanización; Nor-Oeste: Mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) y Sur-Oeste: Mide catorce metros con diez centímetros (14,10 Mts), cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini