Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado IVAN CARRUYO MÁRQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.097.616, parte demandada en la causa, incoada por el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.336.277, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la comunidad de gananciales, conformado por la parcela de terreno No. 3-25 de la etapa II y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Caminos del Doral, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado a nombre JONNY EDUARDO FAES TAWIL.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Esther María Casanova López y Jonny Eduardo Faes Tawil, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 1, en el cual se indica que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó disuelto según auto de ejecución de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual conjugada con las copia simple del documento registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el No. 13, Tomo 2, protocolo 1°, en el cual el ciudadano Jonny Eduardo Faes Tawil, adquiere un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3-25 de la etapa II y la vivienda construida sobre ella, ubicado en la Urbanización Caminos del Doral, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo un préstamo hipotecario para su adquisición, para ser cancelado en veinte (20) años, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que de la copia simple del documento registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el No. 13, Tomo 2, protocolo 1°, el cual aparece con estado civil soltero, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA:

 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por la parcela de terreno No. 3-25 de la etapa II y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Caminos del Doral, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS (168,19 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: linda con la parcela 3-26, Sur-Oeste: linda con la parcela 3-24, Sur- Este: linda con Avenida Lomas del Camino 2 y Nor-Oeste: linda con la parcela 3-32.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini