Ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO y GLADYS ASUNCIÓN LOPÉZ DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.644.585 y 4.144.913, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.826, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado en su contra y en contra de los ciudadanos LUCRECIA TERESA LOPEZ DE RIOS y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.846.899 y 5.851.309, respectivamente.

-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora, la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.
En efecto ciudadano Juez, el contrato de Opción a Compra otorgado por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ DELGADO DE RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ DE AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, codemandados en la presente causa, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2007 quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 6 de los libros de autenticación llevados por la notaria y a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AMUDIO, parte demandante y sobre el cual versa la presente de demanda, señala en su cláusula TERCERA lo siguiente: “El plazo para hacer efectivo esta opción de compra venta es de noventa días continuos, constados a partir de que LOS PROPIETARIOS hagan entrega a EL OPCIONANTE de las declaraciones sucesorales de Felipe López Castillo y Rosa Albertina Delgado de López.
En consecuencia tal y como se evidencia de la cláusula anteriormente transcrita las partes de mutuo y común acuerdo sometieron el cumplimiento del lapso perentorio para que se hiciera la dación del bien en cuestión, a una condición, condición esta que hasta la presente fecha no se ha materializado, es decir, no se han realizado las declaraciones sucesorales de los ciudadanos antes referidos, por cuanto se han requerido una serie de datos personales de cada uno de los herederos como partidas de nacimiento etc., recaudar información sobre la masa de bienes que integran la sucesión, las cuales se ha hecho prácticamente imposible ser recaudados bien sea por extravió de dicha información requerida bien sea por deterioro de la documentación requerida a los organismos del Estado.
Aunado a lo anteriormente esgrimido, la Dirección general del Mercadeo Interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, emitió un comunicado a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, de fecha 31 de Mayo de 2010, signado con el numero 0961, a los fines de que los Registros Mercantiles, Registros Públicos y Notarias Públicas, se abstengan, a partir de la fecha antes indicada, a otorgar documentos, relativos a arrendamientos, cesión, traspaso y ventas de inmuebles entre otros, que estén relacionados con estaciones de servicio, en virtud de la aplicación de los artículos 4, 61 y 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con lo establecido en los artículos 3,4,13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno del Combustible. Todo lo cual evidencia la aplicación del artículo 346 ordinal 7° del Vigente Código de Procedimiento Civil, supeditando por ende el contrato en cuestión a una condición o plazo pendiente”.

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO VIVAS, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta en contra de la pretensión aducida en la demanda in comento, basándose en los siguientes argumentos: “La cuestión previa opuesta contenida en el numeral 7° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil por los codemandados de autos RICARDO AUGUSTO y GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ DELGADO a mi representado FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, debe ser declarada sin lugar por este Tribunal en virtud de que el plazo establecido en la cláusula tercera y cuarta transcrita en el escrito de contestación de demanda es una condición que debió ser cumplida por los mismo propietarios opcionantes, condición esta relativa a la entrega de las declaraciones sucesorales de Felipe López Castillo y Rosa Albertina Delgado de López, quienes fallecieron ab-intestato en los años 2000 y 2002, pues bien, ciudadano Juez, hasta la fecha ha sido imposible la entrega por parte de los opcionantes vendedores de los documentos y mi representado no ha recibido los documentos antes indicados, habiendo agotado todos los recursos para lograr su entrega y por ende el otorgamiento de los documentos traslativos de propiedad del inmueble en motivo de esta opción de compra venta”.

Una vez verificados los lapsos procesales, se observa que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, de la misma forma que su contradicción y promoción de pruebas por parte del accionante, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:


-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.

Así, el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, indica como ejemplo que este principio de igualdad entre las partes que litigan, ha sido aplicado con anterioridad en beneficio del demandado que contesta la demanda con un poder defectuoso, dándole el mismo trato procesal que se le da al actor cuando se le opone la cuestión previa por demandar con un poder defectuoso (artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil), como lo hizo la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 115 del veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) (Pierre, 1997, No. 5, 388-391), la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 971 del veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (Pierre, 1999, No.7, 501-502) y la Sala de Casación Social en Sentencia N° 260 del dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001) (Pierre, 2001, N° 672-673).

Otro caso lo plantea el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al considerar que en cuanto a las cuestiones previas contenidas desde el ordinal séptimo (7°) al undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre una “ficta confesio actoris”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1996. T. III, p.88).

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el expediente N° 7.901, caso Eduardo Enrique Brito, mediante Sentencia N° 526, proferida en fecha primero (1) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), consideró que la referida presunción legal es desvirtuable o iuris tantum, al apuntar:

“(…) Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara. (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a la parte que el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos habla de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del derecho que se reclama, dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, siendo que en el presente caso la disposición legal invocada para sustentar la pretensión se circunscribe con la cuestión previa opuesta.

A la par de esta consideración doctrinaria cabe referir la posición del Procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien expone lo siguiente:

“Algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art. 355 C.P.C.)”. (Negrillas del Tribunal).


Así en concreto se evidencia, que los sujetos que conforman las partes del presente juicio suscribieron un contrato de Opción a Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de ello se deriva el derecho reclamado.

Igualmente, cabe destacar que LOS OPCIONANTES VENDEDORES hoy parte demandada fundamentan la interposición de la cuestión previa en el hecho de que hasta la presente fecha, no han llevado a cabo la entrega de las Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos FELIPE LÓPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO DE LÓPEZ, al OPCIONANTE COMPRADOR hoy parte demandante debido a la imposibilidad para recaudar dicha información, por lo tanto el lapso perentorio para llevar a cabo la venta definitiva del bien en cuestión no ha comenzado a transcurrir.

Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de condición o plazo pendiente se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado este supeditado a una condición o plazo, porque requiere del cumplimiento del mismo para llevarse a cabo el objeto de dicho contrato pactado por ambas partes.

Este Sentenciador debe aclarar a las partes respecto a los siguientes puntos: Según lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de Opción a Compra venta; “El plazo para hacer efectivo esta opción de compra venta es de noventa días continuos, contados a partir de que “LOS PROPIETARIOS” hagan entrega a “EL OPCIONANTE” de las declaraciones sucesorales de Felipe López Castillo y Rosa Albertina Delgado de López”, ello implica que como se evidencia de los alegatos esgrimidos por ambas partes, dichas declaraciones sucesorales no le han sido entregadas al promitente comprador, siendo que, al momento de establecer los lineamientos del referido contrato no sometieron esta condición a una fecha o lugar en el tiempo, dejando bajo potestad del OPCIONANTE VENDEDOR el cumplimiento de la misma, cuestión esta que limita al OPCIONANTE COMPRADOR hoy demandante en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a que pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas las partes contratantes estipularon en la Clausula Cuarta de dicho contrato que: “LOS PROPIETARIOS” se obligan a otorgar las escrituras correspondientes al inmueble objeto del presente contrato de opción a compra, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que le sean cancelados por parte de “EL OPCIONANTE” el valor total del inmueble así como de los intereses correspondientes, “dentro del lapso de tiempo estipulado en la clausula tercera de ese contrato”. (Negrilla del Tribunal); o sea, dentro de los noventa días continuos (90) que comenzaran a transcurrir una vez que LOS OPCIONANTES VENDEDORES, hoy demandados, cumplan con su obligación de dar (cosas presentes o futuras) en este caso las “Declaraciones Sucesorales” antes mencionadas, todo ello según la interpretación del contrato que de ello se derivan sus efectos, puesto que interpretar un contrato es fijar sus efectos, penetrar en la común intención de las partes. Esta labor se deja a la apreciación del Juez. Hay “reglas de interpretación; que son medios que brindan la razón y la lógica para desentrañar, descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones que resultan ambiguas u obscuras. El Código Civil Venezolano no contiene estas reglas, sino la Jurisprudencia y, principalmente la Doctrina.

Una vez verificados los lapsos procesales, observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y efectuada como fue la contradicción de la cuestión previa promovida por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, originó la apertura de un lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, promoviendo la parte demandante prueba de informes en fecha 19 de octubre de 2011, siendo admitidas y agregadas a las actas por este Tribunal en la misma fecha, y ordenándose oficiar al SENIAT dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado, es menester destacar que dentro del lapso establecido para evacuar la prueba no se recibieron las resultas de la misma.

En ese sentido, estando en el décimo día siguiente al último de dicha articulación probatoria este Sentenciador debe declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte codemandada ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO y GLADYS ASUNCIÓN LOPÉZ DE AÑEZ, en esta causa, contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, parte demandante en este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado en su contra y en de los ciudadanos LUCRECIA TERESA LOPEZ DE RIOS y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, antes identificados. Así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, promovida por la parte accionada, codemandados ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO y GLADYS ASUNCIÓN LOPÉZ DE AÑEZ, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en su contra y en contra de los ciudadanos LUCRECIA TERESA LOPEZ DE RIOS y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

B) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, plenamente identificado en actas, por haber sido totalmente vencido en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.