Ocurre por ante este Tribunal el profesional del derecho LEDIS JOSE FERRER ROMERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.740.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.144, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio denominado CELULA DE RECOLECCIÓN DE HORTALIZAS Y SUS SIMILARES “CEREHORSI”, constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotada en el Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 1987, anotado bajo el No. 88, Tomo 96, folios del 247 al 249, y propone en nombre se su representada, demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio en contra de la sociedad mercantil GALENICA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el No. 05, Tomo 22-A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre su admisión, encuentra necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Dado que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de ella se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión del hoy apoderada solicitante, que quedaron del tenor siguiente:
 Que la sociedad mercantil GALENICA, C.A., compró a su representada una vez por semana durante el mes de junio de 2011, la cantidad de Once mil novecientos setenta y nueve kilos (11.979 Kgs), de hortalizas, frutas y verduras para ser distribuidas en los Hospitales Chiquinquirá, General del Sur y General de Cabimas, lo cual arrojó un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 141.188, 80), para ser canceladas de manera de Contado, como consta en las facturas con su respectiva orden de recibido.


 Que la sociedad mercantil GALENICA, C.A., compró a su representada una vez por semana durante el mes de julio de 2011, la cantidad de Ocho mil novecientos setenta kilos con ochenta gramos (8.970,80 Kgs), de hortalizas, frutas y verduras para ser distribuidas en los Hospitales Chiquinquirá, General del Sur y General de Cabimas, lo cual arrojó un monto de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 101.671, 50), para ser canceladas de manera de Contado, como consta en las facturas con su respectiva orden de recibido.


 Que la sociedad mercantil GALENICA, C.A., compró a su representada una vez por semana durante el mes de agosto de 2011, la cantidad de Nueve mil setecientos once kilos con diez gramos (9.711,10 Kgs), de hortalizas, frutas y verduras para ser distribuidas en los Hospitales Chiquinquirá, General del Sur y General de Cabimas, lo cual arrojó un monto de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 107.984, 10), para ser canceladas de manera de Contado, como consta en las facturas con su respectiva orden de recibido.


 Que la sociedad mercantil GALENICA, C.A., compró a su representada una vez por semana durante el mes de septiembre de 2011, la cantidad de Doce mil cuarenta kilos con veinte gramos (12.040,20 Kgs), de hortalizas, frutas y verduras para ser distribuidas en los Hospitales Chiquinquirá, General del Sur y General de Cabimas, lo cual arrojó un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 (127.982,40), para ser canceladas de manera de Contado, como consta en las facturas con su respectiva orden de recibido.


 Que en virtud de las múltiples e infructuosas gestiones realizadas por su representada para obtener el pago de las referidas cantidades de dinero, que suman un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 478.826,80) acude a demandar por procedimiento por Cobro de Bolívares por intimación a la sociedad mercantil GALENITA, C.A.



Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)


Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


Por su parte el artículo 341 ejusdem dispone:
“Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Ahora bien, analizando el escrito libelar aduce la representación judicial de la sociedad mercantil CÉLULA DE RECOLECCIÓN DE HORTALIZAS Y SUS SIMILARES “CEREHORSI”, parte actora en la causa, que los montos adeudados por concepto de las ventas que efectuara a la sociedad mercantil GALENICA, C.A., debían ser cancelados de contado, no podría considerarse el monto demandado como una suma líquida y exigible, por no evidenciarse de las facturas acompañadas fecha cierta de cancelación de las mismas.

En virtud de las normas transcritas con anterioridad y de la afirmación expuesta, siendo que el artículo 341 del Código Adjetivo constriñe al Tribunal a admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, estudiada la norma en contrario, y dejando sentado que la acción que se reclama no cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado LEDIS JOSE FERRER ROMERO, actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio denominado CELULA DE RECOLECCIÓN DE HORTALIZAS Y SUS SIMILARES “CEREHORSI” contra la sociedad mercantil GALENICA C.A, por ser contraria a disposición expresa de la Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CUATRO (04) días del mes de noviembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.