Recibido escrito de fecha 14.10.11, suscrito por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN CASTRO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-4.238.087, asistida de la profesional del derecho Elizabeth del Carmen Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.047, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo y Estado Zulia, constitutivo de intervención como tercera al proceso y de tacha de falsedad de instrumentos, invocando lo normado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1380, ordinales 2 y 3 del Código Civil; así como produjo escrito de fecha 21.10.11, mediante el cual la nombrada interviniente formalizó la tacha, respecto de los cuales este Tribunal encuentra forzoso hacer las siguientes estimaciones:
En escrito de anuncio de tacha, la interviniente adujo lo siguiente:
Que dado que cursa demanda de Declaración de Derechos Concubinarios incoada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-2.875.331, en contra de los ciudadanos KENSIL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nos. V-7.765.106, V-7.765.105, V-7.765.104 y V-7.972.678, respectivamente, se observa que la actora aduce que desde el día 20.03.1975, conoció al ciudadano Ramón Alberto Pérez, con quien desde esa fecha inició una relación sentimental pública y notoria, en la que no procrearon hijos y que dicha relación duró 36 años y tenía fijado el domicilio en el Sector II del barrio Los Olivos, avenida 66, casa No. 67-75, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciollo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, hasta el momento de su muerte ocurrida el 02.03.11, con lo cual trae como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios, que pudiere reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus.
Que dado todo lo alegado por la accionante Minerva Josefina Negretti, es completamente falso, porque la concubina del causante Ramón Pérez es su persona.
Que por tal virtud tacha de falso el supuesto Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, por haberse falsificado la firma de la Dra. Noris Rodríguez Sandoval, la del Dr. Oscar José Quintero, éste destacado profesor de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.
Que fundamenta la tacha de falsedad en lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1380, ordinales 2 y 3 del mismo articulado.
Que anexa Justificativo de Testigos donde consta que mantuvo relación de estado de hecho con el ciudadano Ramón Alberto Pérez, evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia.
En el escrito de formalización de la tacha, la interviniente, expuso:
Que en el caso que los ocupa la demandante Minerva Negretti, consignó adjunto al libelo un documento presuntamente público otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, totalmente falso, ya que se forjó la firma no solamente de los funcionarios que ejercen la función de testigos, sino la del titular de la notaría, los sellos húmedos de ese despacho y lo más grave aún, el visado del supuesto abogado redactor de dicho documento el Dr. Oscar José Quintero, profesor Ilustre de LUZ.
Que el documento tachado es el instrumento principal (Justificativo de testigos donde se demuestra la relación concubinaria entre el causante Ramón Pérez y la ciudadana Minerva Negretti) que quiere hacer valer la demandante en la presente causa.
Que el Tribunal acuerde todo lo conducente para comprobar lo relacionado con la falsedad de dicho documento, es decir, se proceda a oficiar a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo o en su defecto se traslade y lo corrobore.
Que solicita sea notificado el Fiscal del Ministerio Público conforme al contenido del artículo 442, ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil y 132 eiusdem.
Que solicita el escrito sea admitido como la formalización de la tacha anunciada en esta causa y se acude citar a la ciudadana Minerva Negretti a objeto que de cuenta de la formalización hecha sobre la documental indicada.
Bajo el marco histórico planteado por la ciudadana Neira del Carmen Castro Suárez, este Tribunal deba acotar preliminarmente lo siguiente:
En primer orden, la intervención de la indicada ciudadana Neira Castro, conforma la intervención de un tercero ajeno a la causa, ya que como muy bien, lo acepta, la acción principal de Reconocimiento de derecho concubinarios ha sido interpuesto por la ciudadana MINERVA JOSEFINA NEGRETTI, en contra de los ciudadanos KENSIL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ. Frente a este cristal, es propio referir que nuestra normativa procesal tiene expresamente establecida las formas de inducción del tercero en el proceso, sujetándolas a las reglas que deben comportar para su aceptación y tramitación según el caso dentro de los cuales se plantean dichas intervenciones.
Al efecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fija:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).
A la luz de estos asertos, no obstante la argumentación fáctica y legal de la tachante, y la falta de invocación precisa del ordinal especifico de la relacionada norma, respecto de la cual desea dicha interviniente adaptar su introducción al proceso, debe este Sustanciador analizar los hechos a la luz de la norma contenedora de la intervención de terceros y deducir el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la misma, toda vez que como conocedor del derecho, debe extender tutela sobre los eventuales derechos que la tercera interviniente formula, todo en franca función de dar vigencia a las elementales garantías constitucionales de petición y oportuna respuesta, así como de defensa mediante la prosecución de un debido proceso, consustanciales a la máxima expresión del oficio judicial, cual es la justicia.
Así, la intervención pretendida por la tercera, se conduce en línea de defensa de los eventuales derechos concubinarios que aduce tener en virtud que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano causante Ramón Pérez, fuerza de lo cual se encuentra habilitada para tachar el instrumento principal, base sobre la cual la actora en el juicio principal reclama también se le reconozcan derechos como concubina.
Es evidente que la posición de la tercera tachante es hacer decadencia total y absoluta de los argumentos y pruebas inicialmente propuestos por la actora Minerva Negretti. Su pretensión rivaliza frontalmente con la pretensión de la actora Minerva Negretti y obviamente debe discutir sus eventuales derechos no sólo con ésta sino con los derechos de los llamados a la causa como demandados KENSIL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ.
Juzga este Jurisdicente que aun cuando la tercera no hace invocación normativa respecto de la cual considera debe ser impetrada en la causa, solo aparece anunciando su eventual legitimación como concubina del causante Ramón Pérez, anunciando y formalizando tacha de documento, su posición es adecuable a la precisión del artículo 370.1 del Código Adjetivo.
No obstante, es de resaltar que conjuntamente a la norma supra señalada, los artículos 371 y 372, contenidos en la Sección I, De la Intervención Voluntaria, del Código de Procedimiento Civil, precisan:
“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
”Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
A la luz del derecho procesal civil, una demanda de tercería debe estar sujeta igualmente a los presupuestos formales que el artículo 340 del Código Adjetivo determina, circunstancia de la cual en forma elemental adolecen los escritos de anuncio y formalización de tacha propuesto por la ciudadana Neira Castro Suárez, por lo que este Jurisdicente advirtiendo que los mismos no constituyen una demanda de tercería propiamente dicha como lo prevén las reglas antecedentemente descritas, los tiene como no opuestos y por tanto como no formantes de la causa de que se ventila por Declaración de Derechos Concubinarios.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara como no opuesta la tacha de falsedad del documento Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, propuesta por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN CASTRO SUÁREZ, en la presente causa de Declaración de Derechos Concubinarios contenida en este expediente No. 57.249, intentada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA NEGRETTI, en contra de los ciudadanos KENSIL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ. Así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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