Vistas las diligencias que anteceden, suscritas y presentado por ciudadana ELEDA SOTO DEL MAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.820.906, con la asistencia legal debida, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano DUVALDO ENRIQUE PIRELA REYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.774.666, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora, se corrija el oficio emitido al Banco Bicentenario, Banco Universal, por existir un error de trascripción en el nombre de la demandante indicando ELENA cuando lo correcto es ELEDA. Asimismo, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre la pensión de vejez que posee el ciudadano Duvaldo Enrique Pirela, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y se ordene mediante oficio la medida peticionada, sobre el cincuenta por ciento (50%), basándose en la Ley y en sus necesidades apremiantes.

Este Tribunal para resolver observa:

Según resolución de fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, este Tribunal fijó como pensión de alimento provisional a la ciudadana Eleda Soto del Mar la cantidad de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la pensión por jubilación, vacaciones anuales, bono vacacional y aguinaldos que percibe el demandado como profesor jubilado adscrito al Ministerio Popular para la Educación.

Así las cosas, en relación a la ampliación del porcentaje asignado, el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la fijación provisional de alimentos, señala:

“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que en el juicio de Alimentos, la precitada norma faculta a Juez a estimar provisoriamente una cantidad necesaria a ser entregada al demandante dada la naturaleza del presente juicio, dado los argumentos que presenta la parte actora, acota este Juzgador el carácter variante de las medidas cautelares, tal como lo establece, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en la cual acotó:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.


Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


Ahora bien, siendo que la actora señala que el demandado posee una pensión vejez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), además de la pensión que recibe del Ministerio Popular para la Educación, sobre la cual se decretó una medida de embargo preventivo, lo que denota su capacidad económica -salvo prueba en contrario-, este Tribunal FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ELEDA MARGARITA SOTO DEL MAR antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA PENSIÓN POR VEJEZ percibe el demandado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

En consecuencia, se acuerda reducir la pensión provisional fijada según resolución de fecha diecisiete (17) de junio del presente año, al QUINCE POR CIENTO (15%) como pensión provisional de alimentos, que derive de la PENSIÓN POR JUBILACIÓN, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL Y AGUINALDOS percibe el demandado como profesor jubilado adscrito al Ministerio Popular para la Educación. Así se Establece.

En virtud de lo antes expuesto, se debe acotar que la para la ejecución de las medidas preventivas, la misma solo puede hacerse mediante los Juzgados Ejecutores creados a tal fin, por lo que, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

En relación al cambio realizado, en la pensión de alimento fijada del Ministerio Popular para la Educación, se acuerda oficiar a dicho organismo, a fin de infórmale lo aquí acordado. Líbrese Oficio.

Asimismo, en relación al error cometido en el oficio dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal, se ordena oficiar a dicha entidad bancaria a fin informarle el error advertido, indicándole el nombre correcto a la parte actora. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini