Visto el escrito que antecede, presentado por ciudadano CIRO ANGEL AÑEZ BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.149.772 asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS BARBOZA GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.839, en su condición de representante legal de la firma mercantil REPRESENTACIONES MÉDICAS CIAÑEZ, parte actora en la causa, seguida contra el ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.745.809, en el cual solicita se declare extinguida la hipoteca y se oficie al registrador respectivo, en virtud que han transcurrido más de veintiún (21) años desde la fecha en que fue constituida la hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, este Tribunal para resolver observa:

Consta de la pieza de medida, que según auto de fecha 13 de junio de 1990, se ordenó la constitución de hipoteca judicial sobre un inmueble situado en el lugar denominado El Peru, antes del Municipio Maracaibo hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en quince metros, con propiedad que es o fue de Antonio Prieto, Sur: en dieciséis metros, con vía pública intermedia, Este: en treinta y seis metros, con setenta centímetros, con propiedad que es o fue de Josefa Antonia Andrade Reyes; registrado ante el hoy Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1981, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 4°, primer trimestre, a nombre del ciudadano CIRO ANGEL AÑEZ BRAVO.

Ahora bien, la indicada hipoteca fue registrada según documento de fecha veintidós (22) de junio de 1990, anotado bajo el No. 39, protocolo 1°, Tomo 19°, ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

Así las cosas, siendo que en al causa han transcurrido más de veinte años, desde la constitución de la hipoteca, considera este Juzgador que se ha verificado la prescripción de la misma, por lo que este Tribunal, provee de conformidad, de conformidad, en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA HIPOTECA JUDICIAL DE PRIMER GRADO a favor del JUEZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituida sobre un inmueble situado en el lugar denominado El Peru, antes del Municipio Maracaibo hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en quince metros, con propiedad que es o fue de Antonio Prieto, Sur: en dieciséis metros, con vía pública intermedia, Este: en treinta y seis metros, con setenta centímetros, con propiedad que es o fue de Josefa Antonia Andrade Reyes; participada al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio de fecha cuatro (04) de mayo de 1990, bajo el N° 0950-1782, y registrada según documento de fecha veintidós (22) de junio de 1990, anotado bajo el No. 39, protocolo 1°, Tomo 19°, ante el indicado Registro.

Se ordena expedir copia mecanografiada de la presente resolución, a fin de remitirla mediante Oficio al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que adquiera firmeza la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini