Ocurrió ante este Tribunal la ciudadana MARÍA FERNANDA POLANCO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.938.345, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 131.103, parte demandada en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido en su contra por la ciudadana LENY BEATRIZ ARENAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.986, del mismo domicilio, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Expone la accionada que en fecha 11 de julio de 2011, es admitida la demanda de acción reivindicatoria en su contra, incoada por la ciudadana LENY BEATRIZ ARENAS BARRIOS alegando ser legítima propietaria y poseedora de una casa quinta ubicada en el conjunto residencial Alto del Doral, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte. Que en la narración de los hechos que hace la accionante nunca se mencionó que el referido inmueble fue vendido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2001, anotado bajo el No. 72, Tomo 38, a su cónyuge y hermano de la accionante, hoy difunto, ciudadano ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.827.568 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de marzo de 2011, dejando tres hijos llamados ASTOLFO DAVID, ENDER DAVID INCIARTE POLANCO y su menor hija CAMILA FERNANDA INCIARTE POLANCO, quienes junto a ella son los únicos y universales herederos del causante como se evidencia de la perpetuo memoria decretada por el Juez Unipersonal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando hace la declaratoria de los bienes dejados por su difunto esposo y que por tanto al ser herederos directos pasan a ser propietarios directos de los bienes del mismo, por lo que sería absurdo calificar como un acto de invasión el entrar en posesión de un bien perteneciente a la sucesión y a la comunidad conyugal.

Que tampoco hizo referencia a que el inmueble objeto de la controversia se encuentra en litigio, ya que por un acto de mala fe su cónyuge y cuñada sin su consentimiento anularon el documento de venta antes descrito donde el referido inmueble entró a formar propiedad de su esposo, para lo cual requerían su consentimiento expreso, por la disminución del patrimonio, ya que el bien objeto de litigio entró a formar parte de la comunidad conyugal, pues desde que contrajo matrimonio con el ciudadano ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE se le realizaron una serie de mejoras y bienhechurías a la vivienda, razón por la cual se necesitaba su autorización para cualquier acto de enajenación, anulación o de gravamen que afecte la disminución de la propiedad conyugal y por ese motivo se demandó la nulidad del acto, realizado en su perjuicio y en el de su hija, ya que al dejar sin efecto el documento de adquisición su hija pierde su cualidad de heredera violándole la legítima, por la conducta fraudulenta de los ciudadanos ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS y LENY BEATRIZ ARENAS BARRIOS.

Que los hechos narrados cursan por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, signado bajo el número de expediente 18.726.
Que existen suficientes fundamentos legales para mantener la litis de nulidad de acta y al estar involucrados intereses de un menor de edad, nace la intervención de la competencia especial de los Tribunales de Protección; por lo tanto para mantener la regulación de la competencia y la conexidad del objeto invoca el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la declinación de la competencia.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.

En el sentido de lo citado, el artículo 349 ejusdem establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Peticiona la demandada a este Tribunal que decline su competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de que están involucrados intereses de una menor de edad, por cuanto el inmueble objeto de litigio perteneció a su difunto cónyuge como resultado de una venta que le hiciera la hermana de éste, ciudadana LENY BEATRIZ ARENA BARRIOS. Por lo que el fallecimiento del ciudadano ASTOLFO INCIARTE BARRIOS, los convierte a ella y a los hijos del De Cujus en propietarios del mismo. Expone la accionada de igual modo, que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, demanda por Nulidad de Documento, puesto que su cónyuge sin su consentimiento anuló el documento de venta del inmueble afectando los bienes de la comunidad conyugal y ahora la cualidad de heredera de su menor hija.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, lo que infiere que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil, por lo que en principio le corresponde conocer del proceso al Juez Civil. No obstante pueden darse situaciones de hecho que conlleven a que conozca otro Juez el derecho, según la especialidad. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual explica la competencia especial de los Jueces de Protección, estableciendo:

“Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.
En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44, de fecha 1 de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
…la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: (Omissis).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala)”.

En este caso específico pretende la demandada que el Tribunal decline su competencia a un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar involucrados intereses de una menor de edad. En este orden de ideas, y conforme a lo ut supra expuesto, pasa a analizar este Juzgador el contenido de las actas procesales de conformidad con el artículo 349 de la Norma Adjetiva, para decidir sobre la incidencia, siendo prioridad para el Tribunal determinar la presencia o actuación de un niño, niña o adolescente en la presente causa.

Así pues observa este Sentenciador que la demanda ha sido incoada por la ciudadana LENY BEATRIZ ARENAS BARRIOS, quien se identifica como venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.161.986; en contra, y así lo establece la actora en el libelo en lo que denomina “Capítulo V Del Petitorio”, de la ciudadana MARÍA FERNANDA POLANCO POLANCO, quien se identifica en el escrito de promoción de Cuestiones Previas, como venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.938.345. Por lo que de una simple revisión de las actas se evidencia que las partes en este proceso son personas mayores de edad, con capacidad jurídica plena.

Del mismo modo, aprecia este Juzgado que la parte actora acompañó su escrito de cuestiones previas con copia certificada del libelo de demanda por Nulidad de Acta y del auto de admisión de la misma proferido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, las cuales tienen todo el valor probatorio que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Sin embargo no constan en actas documentos que sustenten los hechos narrados por la demandada, y en este sentido no existe certeza para el Tribunal de que efectivamente la ciudadana MARÍA FERNANDA POLANCO POLANCO, fuera cónyuge del ciudadano ASTOLFO INCIARTE BARRIOS, ni que dicho ciudadano sea o haya sido propietario del inmueble objeto de litigio; aún más no existe prueba para este Tribunal de la edad de la presunta menor, ciudadana CAMILA FERNANDA INCIARTE POLANCO, tampoco existe prueba de la filiación entre esta última y el de cujus ASTOLFO INCIARTE BARRIOS, filiación que le otorga la condición de heredera del mismo. Siendo que las pruebas fundamentales para probar lo alegado son el acta de matrimonio, acta de defunción del cónyuge, acta de nacimiento de la presunta menor CAMILA FERNANDA INCIARTE POLANCO y el documento autenticado de venta del inmueble objeto de litigio. Así se establece.

Asimismo, del escrito de Cuestiones Previas, interpreta este Juzgador que la parte accionada opone la conexidad entre la presente causa y la causa de Nulidad de Actos que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 3 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, puesto que en repetidas oportunidades hace alusión al mismo e incluso lo promueve como causa de declinatoria y en la parte del escrito que denomina “Del Derecho” expresa textualmente: “para mantener la regulación de la competencia y la conexidad del objeto en la litis invoco el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embargo no explana la demandada en cual ordinal del artículo 52 del Código Adjetivo, referido a la conexidad, se engloba su pretensión y sólo se limita a mencionar la identidad de objetos. No obstante los requisitos para la conexidad han sido establecidos por el legislador en el referido artículo, el cual dispone:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Derivado de estos asertos, evidencia este Sentenciador de las copias certificadas del libelo de demanda de Nulidad de Acto, traídas al proceso por la demandada, que efectivamente como bien lo arguye la ciudadana MARÍA FERNANDA POLANCO, hay identidad de objetos en ambos procesos, no obstante los títulos son completamente diferentes al igual que el fin de los mismos, y entre ambas causas no existe identidad absoluta de personas.
En este sentido, al no concurrir en ambas causas dos de los tres elementos (objeto, título y personas) que establece el legislador para que sea declarada la conexidad, resulta imposible que opere la misma. Y de igual forma, al no haber fundamentos que demuestren el interés de la presunta menor, ciudadana CAMILA FERNANDA INCIARTE POLANCO en el proceso y menos que prueben que la misma actúa o forma parte en la presente causa, no aprecia motivos este Juzgador por los cuales la presente causa deba ser sustanciada por un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriomente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana MARÍA FERNANDA POLANCO POLANCO, en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido en su contra por la ciudadana LENY BEATRIZ ARENAS BARRIOS.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini