Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO RAMON GARCIA RODRIGUEZ y LEGLEIDIS RAMONA MORILLO ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.709.773 y 7.859.828 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.648, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos JULIO RAMON GARCIA RODRIGUEZ y LEGLEIDIS RAMONA MORILLO ACURERO, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, ya identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), presente en la sala de este Despacho la ciudadana LEGLEIDIS RAMONA MORILLO ACURERO, ya identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio COSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.953, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, previa notificación de su cónyuge ciudadano JULIO GARCIA RODRIGUEZ. Posteriormente en fecha siete (07) de agosto del mismo año, el Tribunal ordenó notificar al referido ciudadano, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado.
En fechas veinticuatro (24) y veintinueve (29) respectivamente, del mes noviembre del presente año, los ciudadanos JULIO RAMON GARCIA RODRIGUEZ y LEGLEIDIS RAMONA MORILLO ACURERO, ya identificados en autos, asistido el primero por el Abogado TUBALCAIN LABARCA y la segunda por la Abogada JONDIRA DIAZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 29.499 y 28.991 respectivamente, se dieron por notificados con relación a la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos, manifestando estar de acuerdo y conformes con la misma.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JULIO RAMON GARCIA RODRIGUEZ y LEGLEIDIS RAMONA MORILLO ACURERO,; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JULIO RAMON GARCIA RODRIGUEZ y LEGLEIDIS RAMONA MORILLO ACURERO, el día siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 47.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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