Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 2 de diciembre de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RUGGERO ANTONIO PARRA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.939.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana EVA DESIREE BETANCUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.684.277, del mismo domicilio, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefe Civil, de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 11 de enero de 2010 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes, a los fines de que se libren los recaudos de citación. En fecha 15 de enero de 2010, expone el Alguacil Natural de este Juzgado que recibió los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación. En fecha 25 de enero de 2010, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al ciudadano Fiscal.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que habiéndose trasladado en diferentes oportunidades a la dirección indicada a fin de citar a la demandada, le fue imposible realizar la citación puesto que nadie atendió a su llamado y posteriormente fue atendido por un vecino del sector quien dijo llamarse Vladimiro y este le refirió que la demandada salía muy temprano y no tenía hora fija de llegada. Asi8mismi, la solicitó en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 15 de marzo de 2010, el actor otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio MAGGELYS BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.008.

En fecha 18 de marzo de 2010, la apoderada de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada. En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y libra cartel de citación.

En fecha 4 de mayo de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación. En la misma fecha el Tribunal ordena su desglose y que sean agregados a las actas procesales.

En fecha 29 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que fue fijado el cartel de citación.

En fecha 26 de julio de 2010, la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad-litem.

En fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, y ordena su notificación.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 10 de agosto de 2010, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora, solicita se libren los recaudos de citación al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem. En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal ordena la citación del defensor Ad-Litem. En fecha 18 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la demandada.

En fechas 6 de diciembre de 2010 y 4 de febrero de 2011, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano RUGGERO ANTONIO PARRA RUBIO, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo, en ambas oportunidades compareció el defensor Ad-litem de la parte demandada quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 11 de febrero de 2011, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano RUGGERO ANTONIO PARRA RUBIO, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha el defensor Ad-litem presenta escrito de contestación.

En fecha 3 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas. En la misma fecha, el defensor ad-litem presenta escrito de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 22 de marzo de 2011, se libra despacho de comisión de pruebas.

En fecha 5 de abril de 2011 y 25 de mayo de 2011, son recibidas y se le da entrada a las resultas de la comisión de pruebas.

En fecha 4 de agosto de 2011, la parte accionante presenta informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:


II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano RUGGERO ANTONIO PARRA RUBIO, que en fecha 22 de diciembre de 1998, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, con la ciudadana EVA DESIRRE BETANCUR, fijando su domicilio conyugal en la calle San José, casa No. 381, en jurisdicción de la población Casigua el Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y que de dicha relación no procrearon hijos.

Expone el actor, que su cónyuge cambió radicalmente pues dejo de ser amable y cariñosa y se disgustaba por todo, su desatención, maltrato verbal, psicológico de la cual fue víctima hizo insoportable la vida en común. Que es el caso que en fecha 30 de marzo de 2009, su cónyuge en compañía de sus familiares entre ellos la ciudadana CRISTELA BETANCUR, tía de su cónyuge, en conjunto con unos funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, se apersonaron en su hogar bajo amenazas, amedrentamiento y palabras altisonantes, exigiéndole que se fuera del hogar. Que tuvo que resguardarse en una de las habitaciones de la casa en aras de salvaguardar su vida, ya que se trataba de propiciar un ambiente de violencia, hasta el punto de que ellos no le permitían tomar sus pertenencias.
Que en tal sentido, se vio en la obligación de llamar a sus familiares para que trataran de mediar con los presentes. Que una vez que llegaron su padre ALI PARRA, en compañía de su primo RONALD AYALA, fue que los ánimos se calmaron, logró salir de la habitación y por consiguiente accedieron a entregarle sus cosas personales, siempre y cuando firmaran un acta donde constara que le hacían entrega de las mismas. Que su cónyuge le pidió una vez más que se fuera de la casa y que le daría el divorcio con la condición de que le dejara todos los bienes adquiridos en la comunidad conyugal; y que fue entonces cuando decidió marcharse del hogar familiar, viéndose obligado a tomar dicha decisión y con la finalidad de evitar cualquier tipo de sucesos que empeoraran la situación.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano RUGGERO ANTONIO PARRA RUBIO de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana EVA DESIREE BETANCUR, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana EVA DESIREE BETANCUR, al no haber sido citada personalmente, se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto al libelo de demanda consigna la parte accionante la siguiente documental:

- Copia certificada de acta de matrimonio No.28, contraído por los ciudadanos RUGGERO ANTONIO PARRA RUBIO y EVA DESIREE BETANCUR, en fecha 22 de diciembre de 1.998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, el actor promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JULIO ROBERTO CARRASCAL AREVALO, CRISTIAN UBAL SANDREA QUINCENO y ADELIS JULIAN HURTADO LORZA, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados los dos primeros en el Municipio Jesús María Semprún y el último en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, los ciudadanos JULIO ROBERTO CARRASCAL AREVALO y CRISTIAN UBAL SANDREA QUINCENO, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano JULIO ROBERTO CARRASCAL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.466.288, testificó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RUGGERO ANTONIO PARRA RUBIO porque han tenido una relación de amistad desde hace mucho tiempo, que igualmente conoce a la ciudadana EVA DESIREE BETANCUR, por ser la esposa de su amigo y que por lo tanto tiene una relación de amistad con ella también, que los conoce desde hace aproximadamente 9 años y que siempre han compartido en familia, que le consta que para finales del mes de marzo, hace como dos años a eso de las 3:30 de la tarde él estaba trabajando en el preescolar que se encuentra cerca de la casa de ellos cuando empezó a escuchar los gritos de EVA junto con su tía CRISTELA y otros familiares, que salió del preescolar y se acercó para ver lo que sucedía y EVA estaba histérica, agresiva y gritaba obscenidades en contra de su cónyuge, le gritaba que se fuera que no quería convivir más con el que le diera el divorcio, llamaron a la policía y denunciaron que RUGGERO PARRA la estaba maltratando física y verbalmente, lo que es falso ya que él se encontraba dentro de la vivienda esperando a sus familiares para que pudieran intervenir y calmar la situación ya que tenía temor de que lo fuesen a agredir al salir de la casa, que cuando llegaron los familiares de RUGGERO su padre pidió que lo dejaran salir ya que no tenían motivos para tenerlo encerrado, y fue en ese momento cuando salió del cuarto tomo sus cosas personales y tomó la camioneta la cual no le querían dejar sacar, EVA BETANCUR le mostró un cuaderno y le dijo que le tenía que firmar allí para dejar constancia de lo único que el se podía llevar de la casa y le dijo que le tenía que dar el divorcio, que le consta que hubo presencia de funcionarios policiales y que él mismo presenció cuando la tía de EVA BETANCUR llamó a los funcionarios diciendo que estaban agrediendo a su sobrina; que RUGGERO PARRA es un hombre pacífico y no vio los motivos para que su cónyuge tomara esa actitud, que era un problema normal de pareja y lo podían solucionar de otra forma; que en ningún momento RUGGERO PARRA tomó una actitud agresiva, que su cónyuge era siempre la violenta.

El ciudadano CRISTIAN UBAL SANDREA QUINCENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.084.067, testificó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RUGGERO ANTONIO PARRA RUBIO desde hace aproximadamente 8 años; que igualmente conoce a la ciudadana EVA DESIREE BETANCUR, por la amistad que tenían, conoció a su esposa las veces que fue invitado a su casa; que los conoce desde hace aproximadamente 8 años; que le consta que RUGGERO PARRA fue obligado por su cónyuge a marcharse del domicilio conyugal, que eso fue para el 30 de marzo del año 2009, como a las 3:30 de la tarde vio a EVA junto con algunos de sus familiares y también estaban presentes conocidos de RUGGERO, que se acercó para ver lo que sucedía y EVA solo gritaba insultos como: salte de mi casa, lárgate de mi casa, no quiero vivir más contigo; y dentro de ese escándalo presenció una llamada hecha por la tía de la señora EVA, en la cual le decían a la policía que EVA BETANCUR estaba siendo agredida por RUGGERO PARRA, lo que es falso ya que él se encontraba dentro de la vivienda sin poder salir, con miedo a que lo fueran a agredir , en ese momento llegó el papá de RUGGERO, un tío y un primo para tratar de clamar la situación y que lo dejaran salir con sus cosas ya que EVA no le quería dejar sacar nada, que a lo largo de un rato logró observar que RUGGERO salió de la casa con sus cosas personales y su camioneta y tuvo que firmar en un cuaderno lo que estaba sacando de la casa; que le consta que hubo presencia de funcionarios policiales y que él mismo escuchó cuando los llamaron haciendo denuncias falsas porque no dijeron lo que realmente estaba sucediendo, que los funcionarios llegaron y dijeron que esos eran problemas matrimoniales y que sólo se iban a quedar por si había agresión entre ellos; que EVA BETANCUR no tenía motivos para tomar esas acciones porque RUGGERO PARRA es un hombre pacífico y en ningún momento observó una agresión física o verbal hacia su esposa; que en ningún momento RUGGERO PARRA tomó una actitud agresiva a pesar de todo y que su cónyuge era siempre la violenta.

El ciudadano ADELIS JULIÁN HURTADO LORZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.497.591, declaró bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RUGGERO ANTONIO PARRA RUBIO y EVA DESIREE BETANCUR, que son vecinos; que le consta que RUGGERO era obligado por su cónyuge a abandonar el hogar ya que fue un escándalo, ella lo ofendía y gritaba que se fuera. que no servía como hombre, luego una tía de EVA llamó a la policía , y también llego el papá de RUGGERO y pidió que dejaran salir a su hijo y ella dijo que no le dejaría sacar nada, la policía trató de mediar y luego el señor RUGGERO salió con sus artículos personales y su ropa y ella le hizo firmar un cuaderno con la lista de las cosas que él se llevaba, que habían muchos conocidos que presenciaron el escándalo que armó la señora EVA; que por ser vecinos se da cuenta que RUGGERO es un hombre responsable , cumplía con sus deberes de esposo y era muy respetuoso con ella.

En relación a los testigos evacuados por la parte actora, aprecia este Tribunal que los testigos concuerdan al afirmar que el ciudadano RUGGERO PARRA RUBIO, fue obligado por su cónyuge a abandonar el hogar, y que fue público y notorio los vejámenes, insultos y agresiones verbales que la ciudadana EVA BETANCUR profería contra el accionante. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente el demandante abandonó el hogar debido al maltrato y excesos de su cónyuge, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características …omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano RUGGERO PARRA RUBIO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes con lo alegado en el libelo de demanda, no obstante no hubo elementos que probaran el abandono moral, que es el que resulta procedente, puesto que sería imposible tomar en cuenta el abandono físico dado que es el actor quien por las razones que expuso abandonó el hogar, por lo cual no habiendo prueba suficiente que asevere la existencia de un abandono moral o físico por parte de la demandada, concluye este Juzgador que la misma no se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia se declara improcedente dicha causal. Así se decide.

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, explana que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

Precisa el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas testimoniales aportadas, que la conducta demostrada por la cónyuge demandada constituye una falta grave al deber de respeto que se deriva del vínculo matrimonial. Asimismo, se evidencia de los hechos narrados tanto en el libelo como en los testimonios, que no hubo causa específica para el maltrato, y de igual modo, por haber sido un hecho público y notorio la actuación de la demandada al insultar y exigir de su cónyuge que saliera del hogar conyugal, se concluye por demás que su conducta fue intencional. En este sentido, al concurrir las tres características esenciales, y haberse quebrantado el vínculo de unión, respeto, armonía, apoyo y en general los principios y valores que deben existir en el matrimonio derivados de los deberes y derechos de los cónyuges; resulta evidente para este Tribunal que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contemplada en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUGGERO PARRA RUBIO y EVA DESIREE BETANCUR, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano RUGGERO PARRA RUBIO, contra la ciudadana EVA DESIRRE BETANCUR con fundamento en la causal del ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, en atención a las consideraciones realizadas en el presente fallo.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUGGERO PARRA RUBIO y EVA DESIRRE BETANCUR, plenamente identificados en actas, el día 22 de diciembre del año 1998 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.