Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada ANTONIA POLANCO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.805, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JOSEFINA ECHETO MARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.821.819, en el presente juicio seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DAVILA ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.877.482, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, a fin de reguardar los derechos alimentarios de su representada, dado el abandono de los deberes materiales del demandado, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el salario integral, bonificación de fin de año o utilidades, bono vacacional, vacaciones, cesta tickets, fideicomiso e intereses devengados, caja de ahorro, que le pudiera corresponder al ciudadano CARLOS ALBERTO DAVILA ARAUJO, como Policía de la Gobernación del Estado Zulia. Asimismo, solicita cualquier otra medida sobre un vehículo Marca: Chrysler Neon, Año: 2001, Placa ADS92Z, adquirido en la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 1 y 3 del Código Civil.

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:


Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)


Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA OLIVIA JOSEFINA ECHETO NAVA, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO INTEGRAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES, que percibe el demandado como Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las futuras pensiones de alimento, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) del Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro que correspondan o pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la indicad relación laboral.

Con respecto a la medida solicitada sobre la cesta ticket, por cuanto el mismo consiste en una ayuda alimentaría directa del trabajador, este Tribunal NIEGA la medida sobre dicho concepto.
En relación a la medida sobre el indicado vehículo, insta a la parte interesada a consignar copia del documento de propiedad del vehículo o certificado de registro, sobre el cual se solicita la medida, concediéndole diez días de despacho para la consignación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25 ) del mes de noviembre dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini