Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada LUZ MARINA ARRIETA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILIA DEL CARMEN FLOREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.370.118, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.809.554, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble propiedad de la comunidad, constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Chamarreta, sector Modelo No. 99H-113, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: 2) Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1980, Placa: VFA-978, Color: Verde, que identifica; 3) Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales devengadas por el demandado Wilfredo González, desde que contrajeron matrimonio hasta la disolución del vínculo matrimonial, en su relación laboral con el Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Wilfredo de Jesús González y Lilia del Carmen Florez Pérez, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual conjugada con el original del documento de propiedad del inmueble y del Certificado de Registro de Vehículo, para demostrar la propiedad de los bienes que se pretenden liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho concepto laboral sobre el cual solicita la medida indicada, el mismo puede ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, aunado que de los documentos de propiedad del inmueble y del vehículo no se aprecia el estado civil del ciudadano Wilfredo González, lo que pudiera facilitar el traspaso de los mismos, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:
- MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Año: 1980, Placa: VFA-978, Color: Verde, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1T19AAV311096, Serial de Motor: T0329CPB, cuyos demás datos se encuentran en acta y se dan aquí por reproducidos.
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al ciudadano Wilfredo González Mercado, como oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desde el día quince (15) de diciembre de 1989 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2011, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.
- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre su terreno propio, ubicada en la Urbanización La Chamarreta, sector Modelo No. 99H-113, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de Trescientos ochenta metros cuadrados (380 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, linda con vereda y plaza, Sur: Fondo: con áreas verdes, Este: Lado con áreas verdes y cada No. 99H-102 y Oeste: Lado con cada No. 99H-104, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo y secuestro dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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