Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JUAN PABLO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.146, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.562.310 en el presente juicio seguido contra el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.987.877, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida d embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, bonos vacacionales, horas extras, bonificaciones de fin de año, antigüedad, fideicomiso, prestaciones sociales, bono nocturno y cualquier otro tipo de bonificación o ingreso que perciba el demandado en su relación laboral con la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de conformidad con los artículos 137, 148,156 y 749 del Código Civil.

Alega el mencionado profesional del derecho, que el demandado GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ, se encuentra laborando para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., desde el 14 de enero de 2002, gozando de todos los beneficios que le brinda la empresa, sin que su representada goce de los mismos, como son vacaciones, utilidades y otras bonificaciones, malgastando el patrimonio de la comunidad conyugal, por encontrarse casado con su representada. Además indica, que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho del acta de matrimonio consignada en las actas, y el peligro en la mora dado que el demandado es quien maneja el único patrimonio conyugal, como es el fruto de su trabajo, pero del cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a su representada, desconociendo en que se invierte el dinero obtenido de esa actividad.

Ahora bien, consta de las actas, que según resolución de fecha quince (15) de abril de 2011, previa solicitud de parte, se fijó provisionalmente como alimentos a favor de la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, antes identificada, una cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del sueldo, que percibe el demandado como trabajador de la empresa Cervecería Polar, C.A..

Asimismo, según resolución de fecha dieciocho (18) de julio del año en curso, este Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, referida a la ampliación de la pensión de alimento fijada a favor de su representada, por considerar que en la causa no han cambiado las circunstancias bajo las cuales fue fijada la pensión de alimentos.

Ahora bien, en relación a los conceptos de utilidades, bonos vacacionales, horas extras, bonificaciones de fin de año, bono nocturno y cualquier otro tipo de bonificación o ingreso que perciba el demandado en su relación laboral, este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”


Así las cosas, y siendo que en la causa se ha fijado una pensión de alimento, contra la cual la parte actora no ejerció recurso alguno, y dado el actor no acompaña medios probatorios que demuestren la necesidad de modificar la pensión de alimento fijada, considera este Juzgador improcedente decretar medidas sobre dichos conceptos laborales, aunado que los mismos al formar parte del sueldo, solo pueden ser embargados para garantizar pensiones de alimento, en consecuencia este Tribunal NIEGA la medida solicitada sobre los indicados conceptos laborales. Así se resuelve.-
Empero, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fidecomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales y antigüedad que le corresponde al ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, en la relación laboral antes indicada, del 23 de abril de 2005, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini