Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana AVELINA DEL CARMEN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.199.325, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.115 contra los ciudadanos JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 10.408.553 y 7.828.618 respectivamente y del mismo domicilio.

DE LA DEMANDA

Alega la demandante, con la asistencia dicha que en fecha cuatro (04) de abril de 2008, adquirió de los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE VERA, JAIRO SEGUNDO VERA HERNANDEZ y JERRY JOSE VERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 1.932.791, 5.060.504 y 7.731.078 respectivamente y del mismo domicilio por compra-venta realizada ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 55, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los derechos de propiedad y dominio que les corresponde a los mencionados ciudadanos conjuntamente con los ciudadanos JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ, antes identificados, por herencia quedante del ciudadano JAIRO JOSE VERA LUZARDO, sobre un inmueble constituido por Apartamento situado en la Avenida 25, Edificio 3, Bloque 1, distinguido con las siglas 03-02, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Edificio N° 2 contiguo del mismo bloque 1; SUR: Edificio N° 4 contiguo del mismo bloque 1; ESTE: Con vereda 06 aproximadamente trece metros (13 mts) y con terreno de INAVI y OESTE: Con Avenida 25 y con cinco metros (5 mts) aproximadamente con terreno de INAVI, que los derechos adquiridos representan el ochenta por ciento (80%) de la totalidad, siendo que la cuota correspondiente a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE VERA, representa el sesenta por ciento (60%) y el porcentaje para los ciudadanos JAIRO SEGUNDO VERA HERNANDEZ Y JERRY JOSE VERA HERNANDEZ, es de un diez por ciento (10%) para cada uno, totalizando OCHENTA POR CIENTO (80%), quedando en comunidad con los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ, a quienes les corresponde un diez por ciento (10%) para cada uno de la titularidad del referido bien.
Sigue alegando la demandante, que sus comuneros aún cuando habían acordado inicialmente en venderle sus cuotas tal como lo hicieron los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE VERA, JAIRO SEGUNDO VERA HERNANDEZ y JERRY JOSE VERA HERNANDEZ, en la actualidad se niegan a venderle sus respectivas cuotas partes, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a tal fin. Que ante la imposibilidad de realizar la partición amigable demanda a los tantas veces mencionados ciudadanos JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ.

TRAMITACION DEL JUICIO

Admitida la demanda en fecha diez (10) de agosto de 2009, el Tribunal ordenó la citación de los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ, antes identificados, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citados, librándose los correspondientes recaudos de citación.
Ordenada la citación personal de los demandados, según exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado, de fecha quince (15) de octubre de 2009, se evidencia la citación del ciudadano JUAN CARLOS VERA MENDOZA, quien firmó los recaudos presentados el día catorce (14) del mismo mes y año. Igualmente se observa que el mencionado funcionario judicial, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, manifiesta su imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana JAQUELINE VERA HERNANDEZ, por lo que consigna los recaudos librados para tal fin.
En ocasión a la imposibilidad de practicar la citación personal de la codemandada JAQUELINE VERA HERNANDEZ, a petición de la parte actora, se ordenó realizar su citación a través de carteles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se libraron los ejemplares correspondientes, evidenciándose que el cartel fue publicado en los diarios LA VERDAD y PANORAMA, siendo consignados y agregados a las actas, tal como consta en auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, así como la fijación del referido cartel en el domicilio indicado.
Cumplidas las formalidades previstas en la citada norma, se designó Defensor Ad Litem a la codemandada JAQUELINE VERA HERNANDEZ, recayendo dicho nombramiento en el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien una vez notificado, juramentado y citado dio contestación a la demanda en fecha dos (02) de febrero de 2011.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Encontrándose en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, antes identificado y en su carácter de Defensor Ad Litem de la codemandada JAQUELINE VERA HERNANDEZ presentó escrito de contestación en los siguientes términos (…) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem, habiéndome trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de mi representada y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 de Código de Etica del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante”.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo presentaron sus respectivos escritos la parte actora y el Defensor Ad Litem de la codemandada JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito promocional de pruebas, el abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tal como consta en Poder Apud Acta otorgado al mencionado abogado y a los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y NELITZA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.131 y 18.509, en fecha 31 de mayo de 2010, promovió las siguientes:
Invoco el mérito favorable de todas y cada una de las actas
Como prueba documental, promovió el documento contrato de compra venta suscrita por la ciudadana AVELINA DE EL CARMEN CARDOZO y los ciudadanos MARIA ALTRAGRACIA HERNANDEZ DE VERA, JAIRO SEGUNDO VERA HERNANDEZ y JERRY JOSE VERA HERNANDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 04 de abril de 2008. De igual manera, promueve la declaración sucesoral que consta en actas.
Como prueba testimonial promovió para que rindan declaración los ciudadanos MIGUEL ANGEL PIRELA AGUIRRE, JOSE LISANDRO MONTES, MAOLY CHIRINOS ARRIETA y MELVIN ALBERTO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 5.831.859, 13.008.905, 19.072.893 y 5.850.490 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM

El Defensor Ad Litem presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de las actas procesales en lo que beneficie a su representada, invocando los principios de adquisición procesal y la comunidad de la prueba.
Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas documentales, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en los folios siete (7) y ocho (8) y sus vueltos, se encuentra agregado documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2008, anotado bajo el N° 55, Tomo 35 de los Libros llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE VERA, JAIRO SEGUNDO VERA HERNANDEZ y JERRY JOSE VERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 1.932.791, 5.060.504 y 7.731.078 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dan en venta a la ciudadana AVELINA DEL CARMEN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.199.325 y del mismo domicilio, los derechos que les corresponden sobre un inmueble constituido por Apartamento situado en la Avenida 25, Edificio 3, Bloque 01, distinguido con las siglas 03-02, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2), y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del 6%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Edificio N° 2 contiguo del mismo bloque 1; SUR: Edificio N° 4 contiguo del mismo bloque 1; ESTE: Con vereda 06 aproximadamente trece metros (13 mts) y con terreno de INAVI y OESTE: Con Avenida 25 y con cinco metros (5 mts) aproximadamente con terreno de INAVI y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento, según se evidencia de documento de condominio registrado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1982, registrado bajo el N° 17, Tomo 5°, Protocolo 1°, que los derechos que venden sobre el determinado bien les pertenece por ser causahabientes del ciudadano JAIRO JOSE VERA LUZARDO, según se evidencia de Planilla Sucesoral N° 0088391 de fecha 09 de julio de 2007 y Certificado de Solvencia N° 0436383, Declaración N° 667 de fecha 24 de septiembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que fue adquirido por el causante según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1991, bajo el N° 14, Tomo 19 de los Libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido, por lo que este Juzgador lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la Declaración Sucesoral, mencionada en el escrito promocional, la misma se encuentra contenida desde el folio diez (10) al doce (12) del expediente, indicándose que el causante es el ciudadano JAIRO JOSE VERA LUZARDO, quien era portador de la Cédula de Identidad número 1.096.071 y que los herederos o beneficiario son los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA HERNANDEZ VERA, con Cédula de Identidad número 1.932.791, cónyuge; JAIRO SEGUNDO VERA HERNANDEZ, con Cédula de Identidad número 5.060.504, descendiente; JERRY JOSE VERA HERNANDEZ, con Cédula de Identidad número 7.731.078, descendiente; JUAN CARLOS VERA MENDOZA, con Cédula de Identidad número 10.408.553, descendiente; JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ, con Cédula de Identidad número 7.828.618, descendiente, y aparece declarado como activo hereditario el 50% del apartamento identificado con antelación; dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial, se observa que ante el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, declaró la ciudadana MAOLY CHIRINOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 19.072.893, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, observando este Sentenciador que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas no existe contradicción a las mismas, encontrándose dicha testigo conteste en las afirmaciones rendidas, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.
De igual manera, ante el mismo comisionado en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, declaró el ciudadano MELVIN ALBERTO JAIMES, venezolano, mayor de edad, con Cédulas de Identidad número 5.850.490, del mismo domicilio, quien a las preguntas segunda y sexta manifiesta una relación laboral, al declarar (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana AVELINA CARDOZO? EL TESTIGO RESPONDIO: La conozco desde hace tiempo porque yo le hago trabajos de plomería y carpintería en su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta si los ciudadanos JAIRO VERA HERNANDEZ JERRY VERA HERNANDEZ y MARIA ALTAGRACIA HERNANDEZ VERA realizaron alguna negociación con la ciudadana AVELINA DEL CARMEN CARDOZO? EL TESTIGO RESPONDIO: Si yo estaba allí cuando ellos hicieron negocios con la patrona”, ante tales declaraciones este Sentenciador, desestima las mismas. Así se declara.

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencido el lapso probatorio e informes, dejándose constancia que sólo la demandante presentó escrito de informes, el cual fue consignado de manera extemporánea por adelantado, teniéndose en consecuencia como no presentado; y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Aplicando las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que el codemandado JUAN CARLOS VERA MENDOZA, suficientemente identificado en actas fue emplazado personalmente para la contestación a la demanda, evidenciándose que no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna que lo beneficiara, teniéndose en consecuencia como aceptados los hechos alegados por la actora, tal como lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De igual manera, se observa que el Defensor Ad Litem de la codemandada, ciudadana JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ, designado en la presente causa, sólo se limito a negar, rechazar y contradecir lo peticionado por la demandante en su escrito libelar, sin realizar oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, tal como lo prevé el Artículo 778 eiusdem, así como no hizo prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados por la accionante, en tal sentido, se tiene como aceptados los mismos. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Juzgador a revisar si la demanda contiene los requisitos exigidos, esto es:

1. La existencia del título del cual se deriva la comunidad, tenemos que en relación a este particular de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al instrumento presentado por la demandante con su escrito de demanda, suficientemente determinado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido, se observa la adquisición de esta de la cuota parte de los derechos que les correspondía a los comuneros MARIA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE VERA, JAIRO SEGUNDO VERA HERNANDEZ y JERRY JOSE VERA HERNANDEZ, en un ochenta por ciento (80%), cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Los nombres de los condóminos. En relación a este requisito se deriva de la declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, determinándose que los herederos del causante los constituyen los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE VERA, JAIRO SEGUNDO VERA HERNANDEZ, JERRY JOSE VERA HERNANDEZ, JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ, observándose que ante la venta de los derechos realizada por los tres (3) primeros nombrados a la ciudadana AVELINA DEL CARMEN CARDOZO, esta queda como comunera de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito exigido en la norma in comento. Así se declara.
3. La proporción en que debe dividirse el bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que la demandante, indica que en virtud de la venta de los derechos pertenecientes a los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE VERA, JAIRO SEGUNDO VERA HERNANDEZ y JERRY JOSE VERA HERNANDEZ, le corresponde como porcentaje un ochenta por ciento (80%) de la cuota sobre el inmueble de la comunidad y a los demandados les corresponde como porcentaje el diez por ciento (10%) a cada uno, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito exigido. Así se declara.
Analizadas las actas procesales y la falta de contradicción de los demandados, se evidencia la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN CARDOZO, JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ, ya identificados, sobre un inmueble constituido por Apartamento situado en la Avenida 25, Edificio 3, Bloque 01, distinguido con las siglas 03-02, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y no habiendo ninguna prohibición expresa para proceder a la partición de la misma, es por lo que se considera procedente en derecho la demanda intentada, debiéndose notificar a las partes a los fines de llevar a efecto, el nombramiento del partidor. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por la AVELINA DEL CARMEN CARDOZO contra los ciudadanos JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNANDEZ.
2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez exista constancia de haber quedado definitivamente firme la presente sentencia.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini.