Se inicia la presente causa por demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por los ciudadanos ALBA ROSA SÁNCHEZ viuda de CASTILLO, AURENIS YANARA CASTILLO SÁNCHEZ y ERIC JESÚS CASTILLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 5.890.117, 14.698.745 y 15.626.195, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LEXY JANET MORALES, venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad N°. 4.763.115.

En la diligencia que antecede, la abogada RUTH MARY PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, solicita se proceda a la ejecución forzosa, se suspenda los efectos de la medida de secuestro decretada preventivamente en el proceso, y se le restituya a su mandante en la posesión del inmueble objeto de la querella, este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales, que en fecha cuatro (04) de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de incoada, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte actora y declarada Sin Lugar el recurso interpuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Agotados los recursos contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, por auto de fecha diez (10) de octubre del año 2011, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en autos, concediéndole lapso para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, cumplidas las formalidades ordenadas en autos y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en actas. Así se Decide.

Así las cosas, debe acotar este Juzgador, que la declaratoria en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme antes indicada, conlleva a la suspensión de la restitución del inmueble objeto del litigio a favor de la parte actora, decretado por este Tribunal según resolución de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, según acta de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, y por ende la entrega a la parte demandada, empero, es importante acotar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 4:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Negrillas del Tribunal)
Disposiciones estas que ordena la paralización de todos los procesos judiciales que puedan concluir en el desalojo o desocupación forzosa de inmuebles destinados a la vivienda principal, por los sujetos protegidos por la Ley, como son las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios, adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario que ejerzan una posesión legítima sobre bienes inmuebles destinados a la vivienda principal. Así se Aprecia.

Ahora bien, siendo que este Juzgador desconoce el poseedor actual del inmueble objeto del litigio, este Juzgador de conformidad con la facultad contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone el traslado del Tribunal al inmueble objeto del litigio, a fin de conocer quien está en posesión actual del mismo, para lo cual se fija el tercer (3) día de despacho, a las diez de la mañana(10:00am).

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog.Mariela Pérez de Apollini