Vista la diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.070, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GHELSAL, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 22 de noviembre de 1971, bajo el N° 62, Tomo 2, Protocolo 1°, Folios 183 al 196, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de julio de 2006, anotado bajo el N° 79, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido contra las ciudadanas MARIA ELENA PEREZ GARCIA y MARIA EUGENIA PEREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.159.848 y 4.522.813 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual el prenombrado apoderado judicial desiste del procedimiento y de la acción, alegando que la parte demandada dio cumplimiento a la obligación contraída. Igualmente solicita la suspensión de la medida decretada, se expida copia certificada del desistimiento realizado y del auto que la provea, así como el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha doce (12) de abril de 2007, ordenando la citación de las demandadas, lo cual fue proveído en tiempo hábil y encontrándose la causa en dicha etapa procesal, el abogado ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, antes identificado y con el carácter dicho, debidamente facultado, desiste de la acción de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, alegando el cumplimiento de la demandada, por lo que este Juzgador en observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio, por las razones explanadas en dicha diligencia y por cuanto el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de la medida decretada en el presente juicio, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a la pieza de medidas, se observa que en fecha ocho (08) de junio de 2007, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las demandadas y para su ejecución libró despacho a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por Distribución, conociendo de la misma el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha diez (10) de diciembre de 2007, ordenó la remisión del despacho a este Juzgado, sin ejecutar la medida encomendada, en virtud de la falta de impulso por parte de la demandante; en tal sentido y en observancia del desistimiento efectuado por dicha parte, este Juzgador suspende la referida medida ejecutiva. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado, se ordena expedir la copia certificada señalada y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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