Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.935 en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 31-A en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 44, Tomo 91-A, y los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY RODRIGUEZ MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.753.961 y 10.947.888 respectivamente, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas y se libre mandamiento de ejecución, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha seis (06) de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demandada incoada, notificadas las partes y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo por auto de fecha 06 de julio de 2011, y practicada la experticia complementaria del fallo ordenada y la corrección monetaria, se concedió el lapso para el cumplimiento voluntario, y transcurrido el mismo, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
En consecuencia, siendo que la cantidad condenada a pagar en actas ascendió a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 292.354,33), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 439.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), suma condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costas procesales, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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