Se inicia la presente demanda por ALIMENTOS, intentada por la representación judicial de la ciudadana NORJUL DEL VALLE ALVARADO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.741.881, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano DANILO ALFONSO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.612.603, del mismo domicilio.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Richard Portillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual arguye que el pronunciamiento del Tribunal de feche veintisiete (27) de octubre del año en curso, se contrapone y violenta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que el Tribunal dictará la sentencia, sin más dilación dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, y que al violentar la aplicación de dicho artículo se incumple con el debido proceso, por la inobservancia de disposiciones de Ley que regulan el procedimiento en este proceso, por lo que, solicita se subsane el error cometido para la continuidad del proceso, y ratifica se decrete en estado de ejecución, este Tribunal para resolver observa:

Según resolución de fecha veintisiete (27) de octubre del en curso, este Tribunal desestimó el pedimento de la parte actora, dirigido a que se declarara en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada en actas, dado que el fallo fue dictado fuera del lapso otorgado por la Ley, siendo necesario la notificación de las partes.

Así las cosas, debe acotar este Juzgador que el juicio de alimentos está establecido en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 747, establece:

“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”


El indicado artículo, señala el procedimiento a seguir en el juicio de alimentos, como es el breve, en caso de constar de modo auténtico la cualidad de deudor y del acreedor de la obligación alimentaría, el cual fue establecido según consta del auto de admisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, al ordenar la citación del demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara en actas su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma para sustanciar el proceso breve, y en relación a la figura de la confesión ficta, la cual se verificó según consta de la sentencia definitiva proferida –salvo los recursos que se puedan ejercer contra dicha decisión-, el artículo 887 de la norma procesal civil, indica:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 de la Ley adjetiva civil, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Así las cosas, de las normas procesales antes trascritas, se aprecia que las normas del procedimiento breve, si bien remiten al artículo 362 para tomar los efectos de la figura de la confesión ficta, el artículo 887 establece el lapso para dictar sentencia como es el segundo día de despacho siguiente al lapso de vencimiento, y siendo que del análisis realizadas a las actas procesales, la sentencia de mérito fue dictada fuera del lapso establecido en la norma procesal civil, debiéndose proceder a su notificación, desestima nuevamente referido a que se declare en estado de ejecución la sentencia proferida en autos. Así se Decide.

Asimismo, de los argumentos antes expuestos, se evidencia que este Juzgador, en forma alguna ha violentado la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como alega la representación judicial de la parte actora, dado que el curso del proceso se tramitó conforme a las reglas pautadas en las normas del Código de Procedimiento Civil, referidas al procedimiento breve, como es la aplicación de la institución legal de la confesión ficta, así como estricta observación a los lapsos establecidas en la misma, y en el caso concreto, si bien la sentencia de mérito salió con posterioridad al término indicado en las señaladas normas, para ello se ordena su notificación de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se Establece.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini