Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE SEIJO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.811.890, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.075, del mismo domicilio, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-
En fecha 16 de marzo de 2011, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho.-
En fecha, 04 de abril de 2011, según se evidencia de exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha, 15 de abril de 2011, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, publicado en el diario El Nacional, el cual se publico en fecha 14 de abril de 2011.-
En fecha 18 de abril de 2011, la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, solicito se inste a la actora a indicar las personas contra quienes puede obrar la presente solicitud, o que tenga interés en ella, de la misma manera solicito consignara copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA ELENA SUAREZ, asi como se oficiara al Saime, a los fines de constatar la veracidad de la comunicación de fecha 28 de febrero de 2001, agregada a las actas.-
En fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado a fin de esclarecer los puntos solicitados por la Fiscal del Ministerio Publico, considero en virtud que la solicitante acompaño junto a su escrito liberal copia certificada del acta de defunción de su progenitora y la existencia en actas del Edicto publicado, es por lo que en principio a la tutela judicial efectiva y la economía procesal negó el pedimento formulado por la fiscal del ministerio público, asimismo por cuanto observo de la revisión de las actas procesales que el acta de defunción de la progenitora de la ciudadana María del Rosario Usares, se encuentra en copia simple, se ordeno consignara copia certificada de la referida acta de defunción, y se oficiara al Saime en el sentido solicitado.-
Posteriormente, en fecha 17 de mayo del presente año, la abogada LUZ MARINA MEJIA, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno copia certificada del acta de defunción de quien en vida fuera JOSEFA ELENA SUAREZ.-
En fecha 27 de junio de 2011, el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, según oficio No. RIIE-4-0303 # 1225, dio respuesta al oficio signado con el No. 670-11, informando a este Juzgador, que el serial de la cédula No. V-5.811.890, se encuentra registrada en ese servicio, a nombre de MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE SEIJO, nacida en Maracaibo, el 12 -08-1955, de estado civil casada, información verificada mediante los datos filiatorios de la mencionada ciudadana.-
En fecha 06 de julio de 2011, la Abogada LUZ MARINA MEJIA, actuando con el carácter acreditado, solicita que por cuanto se encuentran totalmente vencido los lapsos de contestación y de la consignación del edicto publicado, el Tribunal por cuanto observo que se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, es por lo que ordeno de acuerdo a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en actas la referida notificación, quien fue citado en fecha 04 de agosto de 2011, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fecha 10 de agosto de 2011, fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.-
TERMINOS DE LA DEMANDA
En la solicitud manifiestan que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE SEIJO, nació en fecha, doce (12) de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), en la ciudad y Maracaibo del Estado Zulia, que es hija de la ciudadana JOSEFA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.811.347, del mismo domicilio.-
Que en virtud de haber requerido dicho instrumento actualizado ante las autoridades competentes, en la oportunidad requerida no aparece asentada la partida de nacimiento, la cual fue inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa. Es por lo que comparece ante este Tribunal a los fines solicitar la inserción de la partida de nacimiento.-
Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ, se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Jefatura Civil Caracciolo Parra Pérez y el Registro Principal del Estado Zulia y por, los cuales hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicha ciudadana.
DE LA FILIACIÓN:
En el caso bajo estudio se evidencia que la ciudadana JOSEFA SUAREZ, progenitora de la solicitante, está muerta, según se evidencia en acta de defunción signada con el No. 158, asimismo se observa de la referida acta de defunción que la solicitantes aparece como hija de la de cujus, no siendo impugnada ni desconocida por parte del Ministerio Público ni tercero alguno, en este estado y en virtud de lo antes explanado queda demostrado que la solicitante tiene el reconocimiento echo por su progenitora ante el estado venezolano, por lo cual requiere que se le reconozca ese derecho como lo establecen las disposiciones legales.-
ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)
De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que la ciudadana JOSEFA SUAREZ, es los progenitora de la solicitante, plenamente identificadas, que es su hija biológica, hecho que determina la filiación entre las partes, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la filiación entre las ciudadanas JOSEFA SUAREZ y MARIA DEL ROSARIO SUAREZ.- Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado acompañaron el libelo de la solicitud con la siguiente documental:
• Declaración Jurada de la partera, ciudadana AMINTA JOSEFINA URDANETA DE VILCHEZ, autenticada ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (09) de febrero de 2011.-
• Constancia de Inexistencia del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-
• Constancia de Inexistencia del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• Copia simple de la cédula de identidad No. 5.811.890, de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE SEIJO.-
• Copia simple del Pasaporte signado con el No. 015847511, de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE SEIJO.-
• Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE SEIJO, expedidos por Dirección de Dactiloscopia y Archivo, Departamento de Datos Filiatorios del Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería.-
• Acta de Matrimonio, signada con el No. 105, de los ciudadanos RAMIRO SEIJO GOMEZ y MARIA DEL ROSARIO SUAREZ, expedida por el Consejo Municipal de Maracaibo, de fecha 06 de octubre de 2010.-
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ DE SEIJO, según No. V-05811890-3.-
El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-
En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:
A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ, venezolana, nacida el día doce (12) de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hija de la ciudadana JOSEFA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.811.347.-
B. Que los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SUAREZ.¬-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registrado Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Veintiuno ( 21 ) día mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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