Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana BEIRA PORTILLO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.162.108, asistida por la abogada Iraida Molero, en su carácter de parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.366, en la cual solicita se declare la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas y se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de que aperture una cuenta a su favor, en virtud de la pensión de alimento fijada, acompañándole copia certificada de la sentencia con su auto de ejecución, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha doce (12) de agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, fijando como pensión de alimento la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la pensión, utilidades o beneficios de fin de año, bonos y retroactivos que percibe el demandado, como jubilado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y notificadas las partes, no se ejerció recurso alguno contra la misma, por lo que, previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, y ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en actas.
Así las cosas, siendo que en la pieza de medida, según resoluciones de fechas seis (6) y veintinueve (29) de junio del año en curso, se fijó provisionalmente como alimento el veinte por ciento (20%) de la pensión, utilidades o beneficios de fin de año, bonos y retroactivos que percibe el demandado, como jubilado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, decretándose medida preventiva de embargo sobre dichos conceptos, y siendo que se ha fijado en forma definitiva la indicada pensión de alimento, los efectos de las medidas preventivas dictadas, su carácter debe variar a definitivas, por lo que, se ordena oficiar a la Procuraduría del estado Zulia, a fin de remitirle copia certificada de la sentencia de mérito, auto de ejecución y el presente fallo, para que instruya las medidas pertinentes, con el objeto de hacerle entrega por esa Oficina de manera mensual, a la ciudadana BEIRA PORTILLO, de la pensión definitiva establecida en la causa. Expídanse las copias certificadas indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarri, persona capaz y de este domicilio. Líbrese Oficio y remítase con las copias.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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