Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana EUCARIS MARÍA BARRIOS DE LUCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.776.503, casada y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.030, casado y domiciliado en el municipio San francisco del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación.
En fecha 18 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos y la dirección necesarios a fin de realizar la citación del demandado. Asimismo, la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados SORAIDA QUINTERO y ARMANDO ATENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379.
En fecha 25 de enero de 2010, se libró boleta de citación. En fecha 2 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que al tratar de citar al demandado fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Bruno Henríquez, quien manifestó que el demandado casi no visita la sede de esa empresa ya que se encuentra jubilado, por lo que procedió a solicitarlo en las mismas calles del sector sin éxito alguno.
En fecha 12 de marzo de 2010, se libraron nuevamente recaudos de citación. En fecha 17 de marzo de 2010, fue citado el ciudadano EDUARDO LUCIANI CUELLAR.
En fecha 19 de marzo de 2010, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora impugnó las facturas presentadas por el demandado en la contestación de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal agrega y admite las pruebas de la parte actora. En fecha 8 de abril de 2010, se agrega y admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.
Recibidas las resultas de las pruebas y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 22 de agosto de 1997, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano EDUARDO LUCIANI CUELLAR, y que desde entonces fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del Estado Zulia, conviviendo en un ambiente de armonía y felicidad, pero que desde hace aproximadamente 10 años, su esposo se desvinculó de las obligaciones alimentarias y deberes conyugales, se va por varios días o meses del hogar y después regresa, a veces le da dinero y después no lo hace, es decir, no cumple regularmente con las necesidades alimentarias.
Que han sido infructuosas las gestiones que amistosamente ha realizado personalmente y a través de familiares y amigos para que cumpliera con sus obligaciones alimentarias, todo lo cual ha resultado inútil. Que actualmente se encuentra sin trabajo, ya que actualmente tiene 76 años de edad y padece de hipertensión arterial severa, várices en los miembros inferiores, artrosis en columna cervical y otras complicaciones, por lo que en la actualidad no puede proveerse sus alimentos, ni comprar medicamentos para sus problemas de salud; en consecuencia, demanda la accionante al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR, para que cumpla con la obligación de alimentos según el artículo 139 del Código Civil y 747 de la norma adjetiva.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por su cónyuge por no ser cierto ni los hechos ni el derecho invocado; que no se asemeja a la realidad que se vive en el hogar, el cual compartieron durante 47 años de los cuales convivieron 35 años como concubinos y 12 años como cónyuge, tiempo durante el cual procrearon 3 hijos que llevan por nombre EDUARDO DE LA CRUZ, EDITH DEL CARMEN y ELISABETH OLINTA LUCIANI BARRIOS, todos mayores de edad.
Que no es cierto que haya incumplido sus deberes conyugales para con su esposa, y tampoco que haya abandonado alguna vez el hogar conyugal, porque lo cierto es que siempre ha cumplido estando en su hogar. Que tampoco es cierto que no le daba dinero a su cónyuge para su manutención y otras obligaciones, pues la mayoría de ls veces acudía a hacer la compra quincenal o mensual con ella misma, y hasta con una lista de lo que se iba a comprar. Que siempre ha cumplido con el hogar y hasta la actualidad lo ha seguido haciendo.
Que la demanda se debe a celos desmedidos de su cónyuge lo cual la ha llevado a un incumplimiento de sus obligaciones conyugales, además de excesos sevicias e injurias que imposibilitan su vida en común.
Que él vive de su pensión de jubilación ya que no tiene otros ingresos para subsistir y que aporta más del treinta por ciento, limitándose ciertos gastos personales, y con el resto debe pagar el lavado y planchado de su ropa, comida y medicinas ya que a sus 71 años de edad padece de enfermedades como hipertensión arterial, problemas digestivos, fractura en la pelvis no consolidada debido a un accidente automovilístico, además de sus gastos personales
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de la comunidad de la prueba.
- Consignó junto al libelo de demanda la copia certificada del acta del matrimonio existente entre ésta y el demandado, celebrado el día 22 de agosto de 1997, asentada con el No. 44, en la Prefectura del Municipio San Francisco del estado Zulia. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- Consignó con la demanda informe médico de Eucaris García, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Doctora María Fulvia García, médico familiar, del Centro Integral de La Familia.
- En el escrito de promoción de pruebas presentó copia simple de informe médico de fecha 18 de marzo de 2010, emanado de la Doctora María Fulvia García, médico familiar, del Centro Integral de La Familia.
Dichas documentales constituyen instrumento privado emanado de un tercero, y tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por quien lo emitió. Ahora bien, en el escrito de pruebas, la parte actora no promueve la testimonial de quien suscribe la constancia a fin de que ratifique su contenido, por el contrario solicita prueba de informes al Centro Integral de La Familia para ratificar dichos informes médicos; no obstante siendo que el medio de prueba promovido no fue el indicado, que no rielan en las actas resultas de la prueba de informes y al no constar en actas otro elemento que ratifique o le otorgue validez al informe médico, este Tribunal de conformidad a la norma citada, no le otorga valor probatorio al medio de prueba referido. Así se valora.
- Promueve prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informen el monto de pensión por jubilación que percibe el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR.
-Promueve prueba de informes al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), con sede en Caracas, a fin de que informen el monto de la pensión por jubilación que percibe el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR.
-Promueve prueba de informes al Centro Integral de la Familia, a la Doctora María Fulvia García a fin de que informe al tribunal cuales enfermedades padece la ciudadana EUCARIS BARRIOS DE LUCIANI.
Con relación a la prueba de informes al Centro Integral de la Familia, esta fue mencionada con anterioridad, siendo valorada negativamente, toda vez que no constan en actas la resultas de la misma. De la misma manera, se evidencia que no constan en actas resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS). En este sentido, el Tribunal nada tiene que referir acerca de los medios de prueba promovidos pues no existen medios que le den certeza a lo alegado por lo tanto no se otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.
En referencia a la prueba de informes al Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las resultas fueron recibidas en fecha 1 de junio de 2010, emanada de la referida oficina administrativa y suscrita por el gerente de recursos humanos de dicha institución, en el cual se reflejan los ingresos que como personal jubilado, recibe el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR, en este orden de ideas, este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio.
Parte Demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó las pruebas consignadas con el libelo de demanda, las cuales son:
- 11 depósitos bancarios realizados por la parte demandada a la ciudadana EUCARIS MARÍA BARRIOS, parte actora.
Con respecto a los depósitos bancarios, estos han sido considerados por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.
En este orden de ideas, al nacer como documento privado, y no haber sido impugnado específicamente en cuanto al derecho, este Juzgador conforme al artículo 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga el valor probatorio correspondiente.
- Consignó 3 cheques emanados de la cuenta 00030050120001012181, del ciudadano EDUARDO LUCIANI a la orden de EUCARIS BARRIOS.
El cheque representa un instrumento privado emanado de la misma parte accionada, quien trae la prueba a las actas, y dado que los cheques no fueron impugnados por la parte actora, este Tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se aprecia.
- Presentó facturas de compra de diversos supermercados. Dichas facturas fueron impugnadas por la parte actora por no cumplir con los requisitos establecidos; y en este sentido aprecia este Tribunal que dichas facturas no representan pruebas fehacientes del cumplimiento de la obligación de alimentos en el sentido de que no hay elementos que den certeza de que el destinatario de los alimentos era la parte actora, por lo tanto el Tribunal no otorga valor probatorio a las facturas promovidas.
- Presentó recibos de pagos realizados por el ciudadano EDUARDO LUCIANI, firmados por la parte actora. Como dichos recibos son instrumentos públicos emanados de la misma parte accionada, y siendo que la actora no desconoció su firma, ni tacho el instrumento, este Tribunal los acoge en su valor probatorio.
- Presentó récipes e informe médico del ciudadano EDUARDO LUCIANI, emanado de la Dra. María Fulvia García, del Centro Integral de la Familia. Dichas documentales también fueron impugnadas por la actora y es imperante para este Juzgado verificar que en el escrito de las pruebas, al ser estos récipes e informe médico documentos emanados de terceros, no se promovió la prueba testimonial a fin de que el tercero ratificara el contenido y firma del mismo, por lo tanto este Tribunal desecha dicho medio de prueba.
- En el lapso probatorio, promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES y JUAN BAUTISTA MOSQUERA. Para la evacuación de dicha prueba fue comisionado el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se recibieron resultas en fecha 28 de octubre de 2010, según las cuales se evidencia que los testigos no comparecieron a rendir declaración, por lo cual esta prueba no puede ser valorada por este Juzgador. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta su demanda la parte accionante EUCARIS MARÍA BARRIOS DE LUCIANI, en la relación conyugal que mantiene con el ciudadano EDUARDO LUCIANI CUELLAR, el cual desde hace 10 años su esposo se desvinculó de las obligaciones conyugales, que se va por varios días o meses y luego regresa al hogar conyugal, que a veces le da dinero y después no lo hace, que no cumple regularmente con las obligaciones alimentarias, y que han sido infructuosas las gestiones que ha realizado personalmente y a través de familiares para que cumpla sus obligaciones.
Por su parte, el demandado EDUARDO LUCIANI CUELLAR, pasó a negar, rechazar y contradecir generalmente los términos expuestos en la demanda, exponiendo que no ha incumplido con sus deberes conyugales, que no ha abandonado el hogar conyugal, que siempre ha cumplido y mantenido el hogar conyugal; que vive de su pensión de jubilación y que aporta más del 30 % aun limitándose de sus gastos personales y con el resto debe pagar el lavado, planchado de su ropa y comida, así como los gastos de medicinas, debido a que a su avanzada edad sufre de varias enfermedades.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.”
Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…).
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)
Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos. Ahora bien, la parte actora ciudadana EUCARIS MARÍA BARRIOS, prueba su relación conyugal con el demandado, hecho que deja de ser controvertido, pues igualmente fue reconocido por el demandado en su contestación. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de suministrarse alimentos, se observa que la parte actora no probó las enfermedades que alega tener y que su cónyuge tenga 10 años sin proveerle alimentos, aun más el demandado demostró que constantemente le suministra dinero, no obstante la parte demandada admite que recibe una pensión por jubilación cuyo monto de asignación mensual consta en las actas procesales.
En este orden de ideas, se observa que a pesar de que el accionado probó que frecuentemente aportaba cantidades de dinero a su cónyuge, esta acción, para que realmente cumpla su propósito, debe ser continua y repetitiva. Aunado a esto se evidencia que las partes en el proceso, tienen una edad avanzada, constatándose de las cédulas de identidad y del acta de matrimonio, que en la actualidad la actora cuenta con 78 años de edad y la parte demandada con 72 años de edad. Por lo que siendo que el único de los cónyuges que percibe ingresos es la parte accionada y dada la imposibilidad de la actora de proveerse de alimentos conforme a su edad, además de la obligación de los cónyuges de contribuir con las cargas y gastos matrimoniales, en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, se origina la certitud en Derecho de declarar Con Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.
Procedente como ha sido la demanda de alimentos, se fija la cantidad equivalente al VEINTE (20%) de la pensión de jubilación, vacaciones, bonos, aguinaldos y retroactivos que percibe el demandado como trabajador jubilado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como Pensión de Alimentos. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana EUCARIS MARÍA BARRIOS DE LUCIANI, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
2. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
3. SE FIJA la cantidad equivalente al VEINTE (20%) de la pensión de jubilación, vacaciones, bonos, aguinaldos y retroactivos que percibe el demandado como trabajador jubilado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como Pensión de Alimentos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún ( 21 ) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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