Visto el escrito de fecha diez (10) de noviembre de 2011, suscrito por los ciudadanos ERASMO FUENTES DIAZ, HUBERT SOTO PEREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados, con Cédulas de Identidad números 4.157.349, 4.760.596 y 12.872.468 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.856, 57.701 y 75.252 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la última nombrada asistida por el abogado ERASMO FUENTES DIAZ, antes identificado, apoderados judiciales del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.759.473, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado por el citado ciudadano a los abogados ERASMO FUENTES DIAZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, en fecha 28 de mayo de 2001 y por sustitución de poder al abogado HUBERT SOTO PEREZ, en fecha 09 de marzo de 2005, escrito suscrito igualmente por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido contra la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 1977, bajo el N° 9, Tomo 19-A, mediante el cual los prenombrados abogados alegan (…) en defensa de nuestros propios derechos…” y pasan a discriminar las actuaciones realizadas en ocasión al juicio in comento, señalando que los honorarios profesionales suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 43.250,00). De igual manera, el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, con la asistencia dicha, expone (…) Con el fin de conciliar y llegar a un acuerdo amistoso sobre el pago de honorarios profesionales y de conformidad con el artículo 1713 del código civil en concordancia 255 y 256 del código de procedimiento civil; ofrezco por medio de esta transacción pagar a los abogados Erasmo Fuentes Díaz, Hubert Soto Pérez y Milagros del Valle Fuentes Ortega, anteriormente identificados la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.800,00), los cuales serán cancelados en el mismo acto de efectuarse cualquier pago total, parcial, Convenimiento, transacción o remate judicial o cualquier acto de composición procesal por parte de la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), el tribunal de la causa no podrá darle curso ni homologar ningún acto si no hay constancia expresa en actas que los abogados Erasmo Fuentes Díaz, Hubert Soto Pérez y Milagros Del Valle Fuentes Ortega han recibido la suma de dinero aquí ofrecida por mí, ya que les doy como aval los derechos que tengo en contra de la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA)…omissis…por la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.800,00), devenientes de las sentencias de fecha 10/03/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DICTA SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA Y CONDENANDO EN COSTAS A LA DEMANDADA “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), por haber sido vencida totalmente; y en fecha 02/02/2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, RATIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONDENANDO EN COSTAS A LA DEMANDADA “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), como se evidencia de los folios 364 al 372 vlto; del Expediente No. 48674…omissis…en el caso que cualquier suma de dinero que haya sido consignado por la condenada “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA) a nombre del Tribunal de la causa o a mi nombre (Jorgen Cesar Chinchilla Araque) y este acuerde entregarme esa suma de dinero, el Tribunal deberá realizar dos pagos uno por la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.800,), a los abogados Erasmo Fuentes Díaz, Hubert Soto Pérez y Milagros del Valle Fuentes Ortega y el resto a mi persona, de la misma forma debe hacerse en caso de remate judicial”. Ofrecimiento aceptado por los abogados antes mencionados, indicando que ceden todos los derechos que puedan tener a JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE sobre el cobro de honorarios profesionales en contra de la condenada en costas “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA). Igualmente solicitan las partes, se homologue la transacción realizada y que no se archive el expediente hasta el total cumplimiento del pago estipulado.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE contra la Sociedad Mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), identificados en actas, consignando planilla de depósito bancario N° 8552499 de fecha 15-05-1998 del Banco Unión, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) y recibo N° 29576 de fecha 15 de mayo de 1998, otorgado por la empresa TABLICA por concepto de pago por adelanto, causa en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha diez (10) de marzo de 2006, declarando con lugar la demanda; el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de reintegro del capital contenido en el depósito y el recibo antes mencionado; la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) por concepto de intereses compensatorios que se adeudaban hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados a la rata del 12% anual, más los intereses generados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede firme el presente fallo, acordándose que para establecer el monto de los mismos, se hará mediante el nombramiento de expertos que se encargarán de determinar cuantitativamente los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo, así como se le condenó en costas.
Apelada la referida sentencia, correspondió conocer del referido recurso al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictando sentencia en fecha dos (02) de febrero de 2010, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia confirma la sentencia dictada por este Organo Jurisdiccional, condenando igualmente en costas a la apelante.
Recibido el expediente proveniente del Tribunal de alzada, se declaró en ejecución la referida sentencia definitiva y ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, para lo cual se designó como experto al ciudadano GERARDO RINCON, venezolano, mayor de edad, Contador y de este domicilio, a quien se acordó notificar para el respectivo juramento de ley en caso de aceptación, así como se ordenó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en relación al cálculo de la indexación monetaria.
En relación al cálculo de la indexación solicitada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se observa que en fecha once (11) de agosto de 2010, se recibió las resultas de lo requerido, indicándose en el mismo que la sumatoria del capital, los intereses y la corrección monetaria ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 82.594,13); de igual manera se observa que en fecha diez (10) de diciembre de 2010, el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, venezolano, mayor de edad, Contador Público, con Cédula de Identidad número 13.725.809 e inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 59.661, de este domicilio, quien fue designado como experto en sustitución del ciudadano GERARDO RINCON, antes identificado, tal como se evidencia en auto dictado por este Tribunal el día veintidós (22) de septiembre de 2010, consignó informe de la experticia realizada, indicando que los intereses compensatorios en la nueva escala monetaria asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.980,00).
Posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, este Juzgado dando continuidad a la fase ejecutiva, concedió a la parte demandada siete (7) días para el cumplimiento voluntario, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, evidenciándose el apercibimiento de éstas del referido auto.
Vencido el lapso antes señalado sin que la parte demandada diera cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia dictada por este Tribunal se procedió a la ejecución forzosa, para lo cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00), suma prudencialmente calculada, haciendo la observación que si la medida recayera en cantidades de dinero versará hasta la suma NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 93.574,13), que comprende la cantidad condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso, librando mandamiento de ejecución, recayendo la medida sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras y bienhechurias sobre el construida, ampliamente identificado en autos y que aquí se da por reproducido, siendo avaluado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), tal como consta en acta levantada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de julio de 2011.
De igual manera se observa que en fecha doce (12) de agosto de 2011, la secretaria de este despacho a solicitud de parte realizó el cálculo de las costas procesales, arrojando la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 978,28), más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.650,00), por concepto de honorarios adeudado al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, generados en ocasión a la experticia realizada.
Encontrándose el proceso en la etapa para realizar avalúo al inmueble embargado por parte de los peritos avaluadores designados en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, ciudadanos JOSE ANTONIO DUPUY, MARIA CAROLINA AMAYA y JAIME RODRIGUEZ, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, el ciudadano LEWIS JOSE MAVARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad número 12.999.074 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2011, anotado bajo el N° 01, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; consigna cheque de gerencia N° 00004310 girado contra la cuenta corriente N° 0134-1058-54-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 96.202,41) a nombre de este Tribunal para dar cumplimiento a la condena impuesta a su representada, discriminándola de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (BS. 82.594,13) por concepto de la cantidad condenada al pago indexada, más la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 10.980,00) como intereses compensatorios; NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 28/100 (BS. 978,28) por concepto de costas y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.650,00) por concepto de honorarios profesionales del experto contable; solicitando se suspenda la ejecución forzada del fallo, se notifique al actor sobre dicha consignación, se declare terminado el proceso, se suspenda la medida decretada y ejecutada, el archivo del expediente y la expedición de copias certificadas.
Ante la consignación realizada, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio ERASMO FUENTES DIAZ, antes identificado y con el carácter dicho se opone a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a declarar terminado el juicio en virtud del pago realizado, alegando al respecto (…) En vista del escrito de fecha 17-10-2011 presentado por los representantes de “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA); donde se confunden cuando creen que las costas son los gastos del proceso solamente ignorando que las costas son gastos del proceso y honorarios profesionales de los abogados de la parte ganadora en el proceso; en tal sentido no es verdad que han cumplido con lo estipulado en la sentencia condenatoria a TABLICA, por lo que solicito de este Tribunal declare que no se ha cumplido con la obligación, por lo que es improcedente la extinción del proceso y el archivo del expediente…”.
De igual manera, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ, igualmente identificado en autos, hace oposición al pago efectuado por la demandada, alegando al respecto (…) En vista del escrito presentado por la condenada “TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA), donde consignan la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 96.202,41) donde señalan falsamente que estan cumpliendo con lo resuelto con la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, por cuanto en el escrito dicen que incluye ‘costas del proceso (calculados por la Secretaria del Tribunal) lo cual no es cierto por cuanto las costas procesales tienen dos (2) componentes que son los gastos necesarios que son los calculados por la Secretaria del Tribunal más no calcula los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, y que fue condenada dicha empresa en cuatro (4) ocasiones en costas procesales, así mismo en dicha cantidad consignada no esta incluido el pago del ciudadano Luis Beltran quien realizó la experticia contable, en tal sentido solicito de este Tribunal en vista que no se ha cumplido en toda su extensión la sentencia definitivamente firme NO LEVANTE (NO SUSPENDER) el EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO; no se extingue este proceso, ni se archive el expediente. Así mismo solicito de este Tribunal se me haga entrega de la suma consignada de Bs. 96.202,41, como cumplimiento PARCIAL de alguno de los conceptos condenados por la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal y se continúe con la ejecución de la sentencia hasta su total cumplimiento…”.
Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, los apoderados actores y su poderdante realizan la transacción señalada, en relación a los honorarios profesionales de éstos.
Planteada así la situación, el Tribunal en ocasión a la transacción efectuada por el accionante y sus apoderados judiciales, antes de pronunciarse sobre la misma, deja establecido:
La figura de la transacción se encuentra contenida en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que indica:
Artículo 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 1.716
“La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Sobre esta materia, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, asienta:
“…omissis…corresponde ahora tratar de los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas…omissis…En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a)Bilaterales (transacción y conciliación)…omissis…La autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias…omissis…”
Aplicando las normas y el fragmento doctrinal antes citados se observa que la transacción es una de las figuras procesales de autocomposición procesal que tienen por finalidad poner fin a los juicios pendientes y dicho acto lo celebran las partes intervinientes en el proceso, en tal sentido, el Tribunal observa que los intervinientes en la transacción a la que se refiere la presente resolución los constituye el demandante y sus apoderados judiciales, evidenciándose que los intervinientes en éste no son las partes litigantes, sólo actúa el demandante y sus representantes legales, que constituyen el mismo sujeto procesal, no existiendo por tanto un proceso pendiente entre ellos, requisito exigido para efectuar el acto de autocomposición procesal señalado, en consecuencia, este Juzgador en fuerza de lo antes explanado declara improcedente la transacción realizada. Así se declara.
Asimismo, este Sentenciador observa que los abogados ERASMO FUENTES DIAZ, HUBERT SOTO PEREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, en el referido escrito en su última parte utilizan la figura de la cesión de derechos al indicar (…) Ofrecimiento aceptado por los abogados antes mencionados, indicando que ceden todos los derechos que puedan tener a JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE sobre el cobro de honorarios profesionales en contra de la condenada en costas “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA)”; en tal sentido, se tiene que la cesión de derechos litigiosos se encuentra contenido en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
…omissis…”
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.
Aplicando las normas y concepto doctrinal ya citados al caso bajo estudio, tenemos que la cesión se refiere a derechos litigiosos que tenga el cedente y se transmite a quien no es parte en la causa, observando que la referida cesión se refiere a los honorarios profesionales de los cedentes, quienes actúan en el presente proceso, tal como se dejó asentado con antelación, como apoderados judiciales de la parte demandante, siendo el cesionario su poderdante, quienes dentro del proceso constituyen un solo sujeto, tal como se dejó establecido con antelación, no siendo aplicable la figura de la cesión entre los intervinientes en el acto, declarando en consecuencia improcedente la cesión antes citada. Así se declara.
Por otra parte, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que la parte demandada, consignó cheque de gerencia por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 96.2020,41), indicando igualmente los conceptos comprendidos en dicho pago, a lo cual la parte demandante con la representación judicial ya establecida, contradice la cancelación efectuada, indicando al respecto que falta por cancelar los honorarios profesionales que conforman las costas procesales a las cuales fue condenada la parte perdidosa, solicitando igualmente se le haga entrega de la cantidad consignada y que se continúe con la fase ejecutiva hasta el pago definitivo de tal concepto.
Sobre las costas procesales los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil determinan:
Artículo 274
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”
Artículo 286
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”
De igual manera, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL” indica:
“…omissis…Las costas procesales son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. ‘Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución’…omissis…
La condenatoria en costas es la decisión de la sentencia definitiva que impone la obligación a la parte perdidosa de compensar los costos del juicio (costas y honorarios) en los que haya incurrido su contraparte, siempre que el vencimiento de esta última haya sido total…omissis…
Honorarios profesionales
Hemos dicho que las costas procesales corresponden a las litisexpensas y a los honorarios profesionales. La parte que ha perdido el juicio, debe pagar estos gastos causídicos en los que incurrió su contrincante triunfador en la contienda.
Los honorarios profesionales no pueden ser superiores al treinta por ciento del valor de lo litigado…omissis…
El cobro judicial de honorarios profesionales discurre por dos procedimientos distintos, según el ámbito en el que se hayan causado.
Cuando los honorarios los causan actuaciones extrajudiciales debe ser utilizado en procedimiento breve (Art. 881). Así lo establece el artículo 21 de la Ley de Abogados: ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’
…omissis…
Los honorarios profesionales causados en intervenciones judiciales deben ser reclamados en un procedimiento intimatorio y están sujetos también a retasa…omissis…”
…omissis…
El interés procesal, aunque puede referirse a la reclamación contra ciertas partidas, concierne normalmente al monto de los honorarios (quantum bebeatur), y es por ello que la Ley de Abogados prevé un derecho a retasa, el cual es facultativo cuando la acción ejecutiva se ejerce contra el propio cliente; no así cuando es ejercida contra la contraparte condenada en costas, pues en tal caso el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala: “…omissis…”. Igualmente, para evitar cobros excesivos injustos, el artículo 286 mencionado señala que “en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De igual manera la Ley de Abogados en relación a los honorarios profesionales que se producen en ocasión a intervenciones judiciales, en los artículos 23 y 24 dispone:
Artículo 23:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Artículo 24
“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”
De las normas y doctrina transcritas se evidencia que aún cuando efectivamente los honorarios profesionales conforma las costas a cancelar por el vencido totalmente en un proceso conjuntamente con los gastos causados en ocasión del mismo, no menos cierto es, que para la intimación de éstos deberá ser realizada en escrito o diligencia por separado, a menos que los profesionales del derecho anoten en cada diligencia o actuación realizada dentro del proceso en cuestión el valor que estimen por dichos actos, tal como lo dispone el Artículo 24 de la Ley de Abogados, puesto que tales estimaciones están sujetos a retasa si así lo requiriere el vencido en costas.
En el caso bajo estudio, de la revisión efectuada a las actas, se observa que en las diligencias realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante, no aparecen asentadas al margen o al final de cada escrito el valor dado a cada actuación, por tanto los mencionados apoderados judiciales deben estimar sus honorarios tal como lo dispone el referido artículo 24 de la Ley de Abogados, puesto que tales honorarios están sujetos a retasa si así lo solicitare el demandado, tal como lo dispone la ley especial que rige la materia, obrar de otra manera configuraría una violación al debido proceso y cercenaría el derecho del perdidoso de solicitar la tasación respectiva a través del Tribunal Retasador. Así se declara.
Determinado como ha sido que los honorarios profesionales de los apoderados actores deben ser intimados por separado al monto dado como costas, es imperante concluir que éstos no pueden ser incluidos en el monto total a cancelar por el demandado en esta etapa ejecutiva del procedimiento, ya que en este estadio procesal, el vencido debe cancelar como monto cierto la deuda principal con su corrección monetaria, los intereses compensatorios, las costas generadas por gastos calculados por la Secretaria de este Tribunal más los honorarios del experto contable designado en autos, teniendo que dichos conceptos comprende en bolívares las siguientes cantidades:
1) Monto adeudado más corrección monetaria………………..Bs. 82.594,13
2) Intereses compensatorios, calculados por el experto
Contable…………………………………………………….Bs. 10.980,00
3) Costas calculadas por la Secretaria del Tribunal
Como gastos causados en el juicio …………………………Bs. 978,28
4) Honorarios Profesionales del Experto Contable……………Bs. 1.650,00
TOTAL…………………………………………………….. Bs. 96.202,41
De las cantidades antes referidas se evidencia que el demandado con la consignación realizada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en cuanto al pago adeudado, quedando pendiente los honorarios profesionales de los abogados, quienes actuaron como apoderados actores, que tal como se dejó determinado precedentemente, deben estimarlos por separado. Así se establece.
Por último, tal como lo solicitan los prenombrados apoderados del demandante, se ordena hacer entrega al actor JORGEN CESAR CHINCHILLA, identificado en autos, la cantidad antes indicada, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Banco Bicentenario. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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