Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, con Cédula de Identidad número 5.166.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 12.336.277, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 72, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria contra la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 17.097.616, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alega el demandante en su escrito de demanda, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, igualmente identificada, el día 02 de diciembre de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, siendo disuelta esa unión matrimonial mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 26 de octubre de 2009; que durante la unión matrimonial constituyeron una comunidad de gananciales, señalando como bienes: 1.- Inmueble: Valor parcial de la parcela de terreno N° 3-25 de la etapa II y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Camino del Doral, situado en la avenida 11C y 12 con calle 31 al 39, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado plenamente en el documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 10 de agosto de 2001, bajo el N° 39, Tomo 14, Protocolo Primero, que posee una superficie de terreno aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (168,19 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-ESTE: linda con la parcela 3-26 y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts); SUR-OESTE: linda con la parcela N° 3-24 y mide dieciocho metros con cincuenta y dos centímetros (18,52 mts); SUR-ESTE: Linda con la avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9,00 mts) y NOR-OESTE: Linda con la parcela 3-32 y mide nueve metros (9,00 mts), que le corresponde un porcentaje de 2,12% en los gastos cargas comunes del mantenimiento de las áreas comunes de la Tercera Etapa o Conjunto Lomas del Camino que conforma la Urbanización Caminos del Doral, indicando que fue adquirido por el demandante antes de contraer matrimonio, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 2, que dicha compra la realizó a la empresa INVACASA por Bs. 36.190,00; que la fecha de adquisición fue 37 meses antes de contraer matrimonio con la demandada, que el pago del valor del inmueble se efectúo de la siguiente manera: a) Bs. 9.000,00 con recursos propios, cancelados por concepto de reserva y b) Bs. 5.190,00 en seis (6) cuotas, garantizadas con letras de cambio, que canceló de diciembre de 2000 a mayo de 2001; que el resto del precio, con los recursos provenientes del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por UNIBANCA, BANCA UNIVERSAL (actualmente Banesco) con quien pactó cancelarla en 240 cuotas mensuales y consecutivas, cancelando los meses de noviembre y diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002 y de enero a noviembre de 2003, antes de contraer matrimonio, siendo en consecuencia un bien propio, así como las bienechurías construidas sobre el inmueble, que se encuentra autenticadas ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el N° 45, Tomo 66, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de junio de 2009, bajo el N° 19, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del mencionado año, por un monto total de Bs. 5.500,00; puntualizando que la mayor parte del precio del inmueble se canceló con sus bienes propios, que a partir de diciembre de 2003, se empezó a cancelar el precio del inmueble con dinero de la comunidad conyugal hasta el mes de octubre de 2009, fecha en la cual se disuelve el vínculo matrimonial, que esas cuotas ascienden a la suma de Bs. 10.762,00 que es el monto pagado con dinero de la comunidad conyugal, que representa el 25% correspondiéndole a cada uno el 12,5%, estimando el valor del inmueble en la suma de 700.000,00, representando según el porcentaje de 12% la cantidad de 175.000,00 para cada comunero. 2. Vehículo clase: automóvil, modelo: Optra, marca: Chevrolet, tipo: Sedan, año: 2006, color: Gris, placas: VCG18G, serial de carrocería: 9GAJM52386B057177, serial de motor: T18SED141970, uso particular, según Certificado de Registro de Vehículo N° 9GAJM52386B057177-1-1, de fecha 22 de junio de 2006, valorado en Bs. 80.000,00. 3.- Vehículo clase: camioneta, tipo: Pick up, marca: Ford, uso: carga, modelo: Ranger 2.3L MAN, año: 2007, color: blanco, placas: 57XTAE, serial de motor: 7J028824, serial de carrocería: 8AFDR12A87J028824, valorado en Bs. 90.000,00; 4) Vehículo clase: camioneta, tipo: Pick up, marca: Mazda, modelo: B2600, año: 2007, color: PLATA, serial de motor: G6349989, serial de carrocería: 9FJUN84G370106565, placas: 34HVAU, valorado en Bs. 85.000,00. 5) Prestaciones Sociales, alega sobre este concepto que trabaja para la empresa SCHLUMBERGER C.A. y para el mes de octubre de 2009, fecha de la disolución del matrimonio, tenía un saldo neto por la cantidad de 3.439,44, que debe ser distribuidos por mitad; 6) Bienes muebles: El menaje del hogar estimados en la suma de Bs. 50.000,00. 7) 14.500 acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de junio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 62-A, indica que la empresa se encuentra en la actualidad inactiva, no pudiendo estimar el precio actual de esas acciones.
Alega igualmente que en la comunidad existe un pasivo constituido de la siguiente manera: a) Préstamo otorgado por el Banco Federal, para la adquisición del vehículo identificado en el numeral N° 4, por un monto de 38.000,00 con un saldo deudor de Bs. 15.166,32 para el mes de octubre de 2009, fecha de la disolución del matrimonio, que a partir de la fecha indicada a cancelado siete (7) cuotas del préstamo, con dinero propio, señalando igualmente que la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ debe reintegrarle el cincuenta por ciento de la suma cancelada, igualmente sobre este concepto, señala que él seguirá cancelando las siguientes cuotas que se venzan hasta la terminación definitiva del préstamo (…) por lo que al momento de efectuar la partición debe actualizarse el monto a reintegrar por dicho concepto”. b) Préstamo otorgado por el Banco Provincial para la adquisición del vehículo identificado en el numeral 3) del activo, otorgado el 20 de noviembre de 2006 por un monto de Bs. 39.550,00, con un saldo deudor de aproximadamente Bs. 28.000,00 para el mes de octubre del año 2009, fecha de la disolución del vínculo matrimonial y a partir de esa fecha el demandante ha cancelado siete (7) cuotas del préstamo con dinero propio, que la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ debe reintegrarle el 50% de la suma cancelada, y que su persona cancelará las siguientes 19 cuotas, hasta la terminación definitiva del préstamo (…) por lo que al momento de efectuar la partición debe actualizarse el monto a reintegrar por dicho concepto”. c) Tarjeta de Crédito del Banco Exterior (visa) identificada con el N° 4110-1869-0046-6588, que para el mes de octubre de 2009, presentó un saldo de Bs. 14.273,11. d) Tarjeta de Crédito del Banco Exterior (Master Card) identificada con el N° 5491-9669-0028-5831, que para el mes de octubre de 2009, presentó un saldo de Bs. 14.089,76. e) Tarjeta de Crédito del Banco Venezuela, identificada con el N° 0102-9503-420003789035, que para el mes de octubre de 2009, presentó un saldo de Bs. 4.421,82.
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se ordenó citar a la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, antes identificada, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, librándose los correspondientes recaudos de citación; evidenciándose la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, tal como consta en exposición del Alguacil de este despacho efectuada el día dieciocho (18) de octubre del mismo año.
Posteriormente, la representación judicial del demandante solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en tiempo oportuno y una vez cumplidas las formalidades exigidas en dicha norma, se procedió a designar Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, quien una vez notificado prestó juramento en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011.
Encontrándose la causa en el estadio procesal de citación al Defensor designado, los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ y ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.446 y 67.638 respectivamente, consignaron Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado por la demandada a los prenombrados abogados, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, anotado bajo el N° 66, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, confiriendo entre las facultades, el de darse por citados en su nombre, por lo que se configura la citación tácita, prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Apercibida la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, de la demanda instaurada en su contra, sus representantes judiciales presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la disolución y partición de la comunidad en la forma planteada por el demandante, fundamentando su oposición de la manera siguiente:
En relación al bien inmueble descrito en actas y que aquí se da por reproducido, alega que la parte actora trata de evidenciar que la mayor parte del precio del referido bien, se canceló, según su decir, con sus bienes propios, que pertenece a la comunidad conyugal desde el mes de diciembre de 2003, fecha del matrimonio civil hasta la fecha de disolución de éste, de fecha 12 de noviembre de 2009, no precisando los meses transcurridos en dicho arco de tiempo, para saber cuántas cuotas se cancelaron en la vigencia de la comunidad conyugal, como tampoco señala el monto a pagar por cada cuota (…) sino que en forma general dice que las cuotas canceladas en vigencia de la comunidad, suman la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.762,00), que es el monto pagado con dinero de la comunidad conyugal, según el decir del actor…”; que por haber transcurrido 71 meses desde el 2 de diciembre de 2003 al 12 de noviembre de 2009, a la demandada le corresponde una cuota diferente a la indicada por el actor, esto es 71 cuotas que multiplicados por cuota mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 429,95), que canceló la comunidad conyugal, arroja un monto de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 30.526,11) y no DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 10.762,00). De igual manera, se opone al valor dado al inmueble en referencia, alegando que el actor lo estima en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00), que este precio además de ser arbitrario y unilateral, no refleja el valor real del inmueble, oponiéndose asimismo, a la cuota que dice el actor le corresponde a la demandada, por concepto del bien inmueble, en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 87.500,00).
En relación a los vehículos mencionados en el libelo de demanda, la demandada con la representación dicha, manifiesta no estar conforme con el carácter, cuota o precio que el actor le adjudica a los mismos.
En relación a las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER C.A., la demandada se opone a la liquidación determinada por el actor, indicando que dicha parte establece que las prestaciones montan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 3.439,44) y que a la demandada le corresponde una cuota del 50% que se representa en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 1.720,00), lo cual protestan, solicitando al Tribunal se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa para que informe el tiempo de servicio y el monto que alcanzan las mencionadas prestaciones sociales, o si el actor era liquidado todos los años por la empresa, indicando todos los retiros que haya efectuado el actor.
Asimismo, la demandada hace oposición al valor dado al menaje que se encuentra en el bien inmueble, señalando al respecto que el actor estima dicho valor de una manera genérica y global, sin individualizar cada bien mueble con su respectivo precio; igualmente se opone al valor dado a las acciones que le pertenece a la comunidad conyugal en la sociedad mercantil TRANSFACA C.A., así como el pasivo que incluye los préstamos singularizados en el libelo de demanda y las tarjetas de crédito mencionadas en dicho escrito.
Ahora bien, el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, que señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación contradice las cuotas y el valor dado a los bienes que conforman el activo de la comunidad conyugal, así como contradice y se opone a la distribución y monto de los pasivos invocados, reconociendo igualmente como bienes de la comunidad, los identificados en actas y que aquí se dan por reproducido.
Ahora bien, en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que contradice las cuotas de los interesados, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena sustanciar la causa por el procedimiento ordinario, asimismo, para mayor estabilidad procesal y en acatamiento al debido proceso, declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini