Ocurrió ante este Juzgado, el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°, reformado su documento constitutivo en diversas oportunidades siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el No. 08, Tomo 39-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 51, parte demandada en esta causa, para promover la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en contra de la Sociedad Mercantil RAMIRO MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1983, bajo el N° 40, Tomo 7-A, modificados sus estatutos sociales con posterioridad según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 02 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 5-A, parte demandante en este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso dentro del escrito de cuestiones previas un punto previo referido a la Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
La doctrina de nuestra Casación Civil ha sido suficientemente clara al expresar que constituye violación a los artículos 15, 212, 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el que se admita una demanda en la cual se acumulan dos pretensiones con procedimientos incompatibles, pues dichas normas son de estricto orden público, y por tanto, irrelajables por las partes.
En este caso se intenta acumular una pretensión de cumplimiento de contrato, cuyo procedimiento es el Ordinario, conjuntamente con un cobro de honorarios profesionales, que se tramita según el procedimiento breve.
Siendo así, y considerando que la norma establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil es de estricto orden público, y que la doctrina de Casación es pacífica al considerar la nulidad de todo lo actuado en un juicio con dicha acumulación prohibida, es por lo que solicitamos a este Tribunal ordene al actor subsanar su demanda específicamente en el folio dieciocho (18) de la misma, donde se hace una estimación de la cuantía incluyendo dentro de la misma pretensión el cobro de sus honorarios profesionales, como si se tratase de juicios que puedan tramitarse dentro del mismo procedimiento, lo cual, según lo expuesto, es absolutamente improcedente e infringe los artículo 15, 212, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien seguidamente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, bajo los siguientes argumentos:
“Establece el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que el demandado podrá promover como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, cuando la decisión de dicho proceso, tenga incidencias sobre el que ventila en el juicio donde se interpone la prejudicialidad.
La cuestión prejudicial alegada se fundamenta en un proceso que actualmente se encuentra abierto, llevado por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, causa N° 24-f5-0378-10.
Dicho proceso se inicia por oficio DPFI-IA-CBMM identificado con el N° 0016-10, de fecha 08 de abril de 2010, emanado de la Dirección de Prevención, Fiscalización e investigación de siniestro perteneciente a la Comandancia General del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo”, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Damaris Brazón de Duque, para dar cumplimiento a su deber de informar sobre acontecimientos que atentan contra la propiedad pública o privada y que ameritan una investigación pormenorizada a fin de establecer las responsabilidades pertinentes y aplicar las sanciones respectivas, tal como señala la “CONSTANCIA DE ACTUACIÓN” realizada por dicho Instituto Autónomo, signada bajo el N° 0160-10, de fecha 12 de abril de 2010, perteneciente al expediente N° 0075.03.10, que reposa en este organismo, correspondiente a las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos de este Municipio en la extinción del incendio ocurrido en el predio asegurado objeto de esta controversia.
Ciudadano Juez, lo cierto es que el Cuerpo de Bomberos, en la constancia de actuación antes citada, y que acompaña el actor como anexo “c” expresamente señala que el incendio fue provocado, en el folio 69 del expediente judicial de esta causa, en los siguientes términos: “Finalizadas las labores de extinción, se procedió a efectuar la inspección e investigación correspondiente, la cual estuvo a cargo del (…) funcionarios adscrito (rectitus: adscritos) a la Unidad de Investigación de Siniestros de este Instituto, no se precisaron elementos de convicción que nos pudiera indicar que dicho incendio se hubiese generado de manera accidental o de manera espontánea; de acuerdo a las características de lo observado (devastación por exposición térmica muy intensa), dicho incendio presentó características de haber sido inducido de manera premeditada sobre varios puntos en los dos niveles (ambientes utilizados como depósito), lo que indudablemente involucra la participación activa del factor humano, desconociéndose en la etapa primaria de la inspección preliminar, la motivación y los rasgos de identidad del o de los autores materiales de éste hecho y los motivos que lo (s) indujeron a cometer tal acción.” (Destacado nuestro).
Así entonces, el organismo público experto en determinar la naturaleza accidental o provocada de un incendio, como lo es el Cuerpo de Bomberos, tiene manifiestamente claro que el incendio ocurrido dentro del límite geográfico del riesgo cubierto por la póliza de seguro emitida por mi representada, fue “inducido de manera premeditada sobre varios puntos en los dos niveles (ambientes utilizados como depósito), lo que indudablemente involucra la participación activa del factor humano (…)” es por lo que este organismo público remite las actuaciones al Ministerio Público, para que mediante el ejercicio de la acción penal por delitos contra la propiedad, que son de naturaleza pública, determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar en la provocación de este incendio, identificado a los respectivos sujetos activos del delito.
Ahora bien, ciudadano Juez es IMPRESCINDIBLE que se declare con lugar la PREJUDICIALIDAD en la presente causa, puesto que si en las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público se determina que los culpables de la provocación de este incendio han sido los tomadores, beneficiarios y/o asegurado (por ser una persona jurídica, a través de sus representantes, socios o dependientes) de esta póliza, o se les impute alguna responsabilidad penal de cualquier tipo por ello, ESTE JUICIO QUE SE INCOA CONTRA MI REPRESENTADA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, carecería de efecto alguno, ya que mediante el PROCESO PENAL CORRESPONDIENTE, se podría determinar la participación de los actores en dicho incendio, con lo cual se podría producir una sentencia contradictoria en caso de ser declarado CON LUGAR este proceso, y que en el proceso penal se condene a los actores por algún grado de participación en la provocación de este incendio, el cual según el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, “(…) indudablemente involucra la participación activa del factor humano (…)” (destacado nuestro, Constancia de Actuación del Instituto Autónomo “Cuerpos de Bomberos del Municipio Maracaibo, antes citada).
Por tales razonamientos, la decisión esperada por el Ministerio Público es razón fundamental para dilucidar esta causa, entendiendo así, que es necesario determinar si recae responsabilidad penal sobre los demandantes, tomadores, beneficiarios y/o representantes del asegurado de la póliza en cuestión para evitar una sentencia contradictoria con un fallo en sede penal.
En este sentido solicito a usted oficie a la mencionada fiscalia, a fin de que remita lo más pronto posible información sobre la causa fiscal N° 24-F5-0378-10, que se lleva ante la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Igualmente, estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandante en esta causa, Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, suficientemente identificado en actas, contradijó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos: “Visto el escrito de oposición de defensas preliminares de la parte demandada, donde acumula ilógica e ilegalmente un punto previo sobre la inepta acumulación de pretensiones, así como la oposición de cuestiones previas específicamente la del numeral 8 relativa a la prejudicialidad, y al mismo tiempo contesta al fondo de la demanda, esta representación judicial para a realizar y a contradecir dichos argumentos”.
De seguida manifestó: “Alega la parte demandada, en el punto previo de su escrito una supuesta INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, alegando de que se trata de pretensiones incompatibles, en este sentido es importante advertir, que dicha defensa de forma, debe ser opuesta a través de la proposición de la cuestión previa numeral 6, y no como un punto previo, ya que dicho argumento de defensa establecido en el artículo 78 del C.P.C, debe ser presentado procesalmente a través de la cuestión previa, y no de manera olímpica e informal como lo hace el demandante ALEGANDOLO COMO PUNTO PREVIO, por lo tanto dicha petición de punto previo debe tenerse como no propuesta, al no adecuarse su formulación al esquema procesal exigido para que de su argumentación se deriven las consecuencias procesales propias de una cuestión previa.”
Asimismo, consideró: “que de la simple lectura del libelo de demanda, se establece cuales son los argumentos y fundamentos legales que se reclaman y en ese sentido es importante destacar que por ningún lado esta representación judicial demanda o incorpora de forma principal en el presente proceso la estimación e intimación de honorarios profesionales (cobro de honorarios) así las cosas citó el petitorio de lo planteado:
“Por todo lo anteriormente expuesto (hechos y derecho) y en fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente, es por lo que he acudido ante su digna autoridad para demandar como real y efectivamente demando en este acto a la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil originalmente llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°, reformado su documento constitutivo en diversas oportunidades siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 39-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 51, para que convengan ( o en su defecto sea declarado y ordenado así por este Tribunal) en lo siguiente:
1) El cumplimiento del contrato de seguro que la vincula con mi representada, y en caso contrario, sea ordenada por el Tribunal la ejecución del mismo, con la consiguiente orden de cancelación a nuestra mandante de la indemnización que por derecho le corresponde.
2) La cancelación de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 2.405.906,00) por concepto del SALDO RESTANTE de la indemnización respecto a la cobertura que ampara la edificación prevista y asegurada en el contrato de seguro suscrito entre mi representada y la empresa demandada.
3) La cancelación de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 543.000) por concepto del SALDO RESTANTE de la indemnización respecto a la cobertura referida a los bienes mobiliarios prevista en el contrato de seguro suscrito entre mi representada y la empresa demandada.
4) La cancelación de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.400,74) por concepto del SALDO RESTANTE de la indemnización respecto a la cobertura referida a los bienes y equipos electrónicos prevista en el contrato de seguro suscrito entre mi representada y la empresa demandada.
La suma de todos los conceptos reclamados asciende a la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.053.306,70).
Expresamente solicito al Tribunal que en la Sentencia definitiva se sirva acordar la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, a los fines de mantener el justo valor de las acreencias que asisten a nuestra representada. Igualmente reclamo y protesto en nombre de mi representada el pago de las costas y costos procesales, así como de los honorarios profesionales que han sido causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
De la misma forma me reservo en nombre de mi representada el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato que los vincula, especialmente los daños materiales que han sido causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000,oo) EQUIVALENTE A CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COMO OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (52.236.84 UT) suma ésta que abarca los Numerales 2, 3 y 4 de la pretensión postulada mas el treinta por ciento (30%) de Honorarios Profesionales a los que estoy legalmente permitido a exigir por el desarrollo de la acción contenida en la presente demanda.
Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “De lo anterior se evidencia que el derecho alegado y planteado es solo uno EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, y no otro, y que solo en la estimación de la demanda es donde se toman en cuenta parámetros como el saldo reclamado y los costos y costas procesales a los fines de delimitar la cuantía de lo litigado, y así determinar la competencia por la cuantía del juzgador respectivo. Por lo que mal puede la parte demandante pretender confundir a este juzgado, haciendo ver que se reclama algo que no esta pretendido, o que constituya el fundamento de la acción a que se contrae la presente causa, no obstante de ser un derecho de los abogados litigantes y una condición procesal de forma, cuyo cumplimiento es índice importante para la fijación de la cuantía , lo que constituye un requisito de forma para la estimación de la demanda, por lo que el hecho de incluir en dicha estimación de la demanda los costos y costas procesales en los cuales se incluyen los honorarios profesionales, mal puede argüirse que se demanden en este juicio de cumplimiento de contrato de seguro; la aplicación de criterio pretendido de la representación judicial de la demandada traería como consecuencia axiomática la negación en todas las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales del derecho procesal que tienen los litigantes para la estimación previa de las costas y costos procesales causados en una causa en particular, pero el ejercicio de este derecho no debe entenderse nunca que el mismo constituya la pretensión principal demandada”.
Así mismo continúa manifestando la representación judicial de la parte demandante RAMIRO MARACAIBO, C.A, lo siguiente: “Referente a la cuestión prejudicial propuesta, específicamente la contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada alega que actualmente se encuentra una averiguación por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 24F-f5-0378-10 del cual mi representada no tiene conocimiento y desconoce, por no ser parte material de la misma”.
Seguidamente expreso: “Así las cosas es importante destacar, que si bien es cierto que pudiera existir dicha investigación, no es menos cierto que la misma constituye una averiguación de oficio en sede administrativa y no algún juicio pendiente, así mismo es de advertir que dicha averiguación es de oficio y su apertura obligatoria, en virtud de que presuntamente se cometió un hecho punible en el cual mi representada es la victima, y en nada compromete la responsabilidad de mi patrocinado, ni mucho menos el derecho que tiene de exigir el total cumplimiento del contrato de seguro, el cual es de advertir ya fue parcialmente cumplido, a través de pagos parciales indemnizatorios los cuales corren insertos en la presente causa lo cual se traduce en un reconocimiento expreso de la procedencia del derecho de mi representada a recibir indemnización debida por parte de la empresa de seguro, sin condicionar tal circunstancia al resultado de dicha averiguación”.
Igualmente destaca: “que de dicha averiguación no ha resultado una formal imputación a mi representado ni de ninguna otra persona, lo cual se traduce en que no existe acusación por ante algún Juzgado Penal, por lo tanto no existe juicio pendiente, ni mucho menos alguna prejudicialidad”.
Finaliza su defensa expresando que: “por las razones de hecho y derecho antes propuestas, es por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión prejudicial planteada por la demandada en esta causa”.
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ARTÍCULO 78.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de cuestiones previas en el cual advirtió lo siguiente: “PUNTO PREVIO: En este caso el demandante intenta acumular una pretensión de cumplimiento de contrato, cuyo procedimiento es el Ordinario, conjuntamente con un cobro de honorarios profesionales, que se tramita según el procedimiento breve. Siendo así, y considerando que la norma establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil es de estricto orden público, y que la doctrina de Casación es pacífica al considerar la nulidad de todo lo actuado en un juicio con dicha acumulación prohibida, es por lo que solicitamos a este Tribunal ordene al actor subsanar su demanda específicamente en el folio dieciocho (18) de la misma, donde se hace una estimación de la cuantía incluyendo dentro de la misma pretensión el cobro de sus honorarios profesionales, como si se tratase de juicios que puedan tramitarse dentro del mismo procedimiento, lo cual, según lo expuesto, es absolutamente improcedente e infringe los artículo 15, 212, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien en ese sentido, alegó la parte demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa lo siguiente: “Alega la parte demandante, en el punto previo de su escrito una supuesta INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, alegando que se trata de pretensiones incompatibles, en este sentido es importante advertir, que dicha defensa de forma, debe ser opuesta a través de la proposición de la cuestión previa numeral 6, y no como un punto previo, ya que dicho argumento de defensa establecido en el artículo 78 del C.P.C, debe ser presentado procesalmente a través de la cuestión previa, y no de manera olímpica e informal como lo hace el demandante ALEGANDOLO COMO PUNTO PREVIO, por lo tanto dicha petición de punto previo debe tenerse como no propuesta, al no adecuarse su formulación al esquema procesal exigido para que de su argumentación se deriven las consecuencias procesales propias de una cuestión previa.”
A este punto es necesario instruir a las partes al respecto, que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con los principios generales del Derecho: iura novit curia y exhaustividad, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que tal defensa se circunscribe dentro de la disposición normativa dispuesta por el legislador en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y no como punto previo.
Al respecto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, Ricardo Enrique La Roche, en la página 301 del Tomo I de su obra Código de Procedimiento Civil 3ra Edición actualizada, comenta:
“…3. Conviene poner en manifiesto que este caso de inepta acumulación inicial de pretensiones (inicial porque se hace al inicio en la demanda que incoa el único juicio), previsto en este artículo 78, difiere de los casos de acumulación sucesiva en lo que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley: a) En la acumulación inicial de pretensiones, la impugnación corresponde siempre al demandado, a diferencia de la acumulación sucesiva que puede corresponder a una parte o a otra, según su interés; b) El único medio de impugnación pertinente de que goza el demandado es la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal; c) Denegada o declarada procedente la cuestión previa por el Juez de la causa, el litigante sea demandante o demandado no puede solicitar regulación de competencia, pues dicha regulación obra sólo en caso de acumulación de autos, es decir, cuando hay dos procesos que pretenden fundirse en uno solo, para lo cual tampoco es procedente el recurso ordinario, pues el artículo 357 no admite la apelación contra el pronunciamiento de la sexta 6ta cuestión previa”. (Negrilla del Tribunal).
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, siendo este otro motivo un de defecto de forma de la demanda, y para que exista la inepta acumulación de pretensiones, se requiere que ellas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre si. En estos casos la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 del C.P.C.
En este caso en concreto la representación judicial de la parte accionada fundamenta la promoción de esta cuestión previa en que la parte demandante Sociedad Mercantil RAMIRO MARACAIBO, C.A., intenta acumular una pretensión de cumplimiento de contrato, cuyo procedimiento es el ordinario, conjuntamente con un cobro de honorarios profesionales, que se tramita según el procedimiento breve, por su parte el representante judicial del actor estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000,oo) EQUIVALENTE A CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (52.236.84 UT) suma ésta que abarca los numerales 2, 3 y 4 de la pretensión postulada, más el treinta por ciento (30%) de Honorarios Profesionales a los que estoy legalmente permitido a exigir por el desarrollo de la acción contenida en la presente demanda.
En consecuencia, de lo antes transcrito y tomando en consideración lo expresado en la norma adjetiva y la doctrina, considera este Juzgador que la parte accionante Sociedad Mercantil RAMIRO MARACAIBO, C.A., no acumula dos pretensiones incompatibles en el mismo escrito contentivo de la acción, puesto que, al momento de establecer el valor de las acreencias que reclama en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, no incluyó el cobro de honorarios profesionales, solo que al estimar la demanda señaló el porcentaje que le correspondería por conceptos de honorarios, para delimitar así la competencia del Tribunal, el cual esta supeditado a la decisión que resulte en el fallo definitivo sobre el fondo de la causa, debido a que es necesario que la pretensión principal prospere para que obre el derecho a la pretensión subordinada, tomando en cuenta “el valor de lo litigado que no es más que lo desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo” todo ello conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, razón esta que hace necesaria la declaratoria sin lugar de la cuestión previa antes mencionada. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8°.
Corresponde ahora pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, según disposición normativa del artículo 351 del Código adjetivo patrio.
Al respecto, el estudioso del Derecho, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
A tales efectos establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil los efectos de los Ordinales 7° y 8°, el cual dice textualmente lo siguiente:
“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En el mismo orden dispone el artículo 357 ejusdem que:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°. 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (….
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Indicado lo anterior, este Sentenciador de la revisión de las actas pudo constatar que riela al folio 166 del expediente, las resultas del oficio N° 1086-11, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual informó que por ante esa fiscalia cursa investigación seguida por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano en el que aparece como victima la Sociedad Mercantil RAMIRO MARACAIBO C.A., la cual actualmente se encuentra en fase de investigación; todo ello derivado de investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos de este Municipio en la extinción del incendio ocurrido en el predio asegurado objeto de esta controversia, siendo que dicha investigación no constituye un juzgamiento esperado, por ser un procedimiento administrativo que no cursa mediante una vía jurisdiccional.
Por lo expuesto, debe precisarse que se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por ésta hallarse subordinada a aquélla, además que según la doctrina la prejudicialidad es definida como el “juzgamiento esperado”, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Es evidente que el caso facti specie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es por su naturaleza plenamente autónomo, y por consiguiente no presenta subordinación alguna al proceso en curso, puesto que, para que haya prejudicialidad penal sobre lo civil, es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil; no siendo este el caso, debido a solo existe una denuncia que se encuentra en fase de investigación, y por lo tanto la misma no constituye un antecedente necesario que deba influir en la decisión de mérito.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la parte accionada, Sociedad Mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil RAMIRO MARACAIBO, C.A., suficientemente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte accionada, Sociedad Mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil RAMIRO MARACAIBO, C.A., suficientemente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.
C) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificada en actas, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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