Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.624.523 en el presente juicio seguido contra el ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ÁÑEZ BOZO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.218.749, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decreten las siguientes medidas:
- MEDIDA DE EMBARGO, sobre un vehículo de propiedad del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, el cual posee las siguientes características: Placa: TAK-18T; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER/EXPLORER, Año: 2005, Color: negro, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería: 8XDDU74W558A33958, Serial de Chasis: 5A33958.
- MEDIDA DE EMBARGO sobre NOVENTA (90) acciones que le pertenecen al ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, en la sociedad mercantil "COMPUTACIÓN Y TECNOLOGÍA A&N, C.A." la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio del año 2.011 bajo el No. 45 Tomo 33-A.
- MEDIDA DE EMBARGO, sobre DIEZ MIL (10.000) ACCIONES que le pertenecen al ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, en la sociedad mercantil "TECNOLOGÍA COMPUTACIÓN J & A, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de junio de 2008, anotada bajo el No. 34 Tomo 52-A.
- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por parcela distinguida con el N° 07-11 de la manzana 07 de la urbanización Santa Fe, Primera Etapa y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 92a-97 de la actual nomenclatura municipal, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- MEDIDA DE EMBARGO, sobre un vehículo de propiedad del
ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, el cual posee las
siguientes características: Placa: VCS21P; Marca: HYUNDAI; Modelo:
GETZ GL 1.3L M/; Año: 2007; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo:
SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X1BT51GP7Y801563, Serial del Motor: G4EA6883253.
Asimismo, solicita se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin de participar la prohibición de ejecutar cualquier acto de comercio sobre los bienes antes referidos por parte del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, asimismo, solicita se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDENBAN), a fin de que informe sobre las cuentas que posee en la red bancaria de Venezuela el ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO ÁÑEZ BOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.749, así como las sociedades mercantiles "COMPUTACIÓN Y TECNOLOGÍA A & N, C.A, y, «TECNOLOGÍA COMPUTACIÓN J & A, C.A.", que identifica.
Este Tribunal para resolver observa:
Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, los cuales establecen:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, la medida peticionada en este tipo de juicio poseen una instrumentalidad eventual, por cuanto no están dirigidas a garantizar la ejecución del presente proceso, sino garantizar los bienes objeto de un eventual y futuro juicio como sería la partición de la comunidad conyugal.
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…omissis…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:
“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....
Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.
Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.
Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares, el Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto a la presunción del buen derecho, observa este Juzgador de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Adrian Alejandro Añez Bozo y Johanna del Pilar Espina Carpio, emitida por la Jefe Civil de la parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se aprecia el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual conjugada con las copias simple de los documentos de propiedad de los bienes y acciones sobre los cuales se solicita las indicadas medidas preventivas, lo que hace presumir que los bienes y acciones pertenecen a la comunidad conyugal, salvo su apreciación en la definitiva, lo que hacen indicios suficientes para considerar satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando de la copia simple de la cédula de identidad del demandado, se aprecia que se identifica con el estado civil de soltero, y del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Carta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 24, se aprecia que se identifica como soltero, dicha situación podría facilitar el traspaso de bienes que se presume pertenecen a la comunidad conyugal, y a fin de neutralizar los bienes de la comunidad de gananciales, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En vista a todo lo procedente expuesto, a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
- MEDIDA DE EMBARGO, sobre un vehículo Placa: TAK-18T; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER/EXPLORER, Año: 2005, Color: negro, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería: 8XDDU74W558A33958, Serial de Chasis: 5A33958, cuyos demás datos identificatorios, se encuentran en actas y se da aquí por reproducidos.
- MEDIDA DE EMBARGO sobre NOVENTA (90) acciones que posee el ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, en la sociedad mercantil "COMPUTACIÓN Y TECNOLOGÍA A&N, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio del año 2.011 bajo el No. 45 Tomo 33-A.
- MEDIDA DE EMBARGO, sobre DIEZ MIL (10.000) ACCIONES que posee el ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, en la sociedad mercantil "TECNOLOGÍA COMPUTACIÓN J & A, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de junio de 2008, anotada bajo el No. 34 Tomo 52-A.
- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por parcela distinguida con el N° 07-11 de la manzana 07 de la urbanización Santa Fe, Primera Etapa y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 92a-97 de la actual nomenclatura municipal, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios, se encuentran en actas y se da aquí por reproducidos.
En relación a la medida de embargo, sobre un vehículo de propiedad del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, el cual posee las
siguientes características: Placa: VCS21P; Marca: HYUNDAI; Modelo:
GETZ GL 1.3L M/; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo:
Sedan; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1BT51GP7Y801563, Serial del Motor: G4EA6883253, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que no fue acompañado el documento de propiedad del indicado vehículo, tal como lo señala el solicitante, en consecuencia se insta a la parte actora, a consignar el indicado documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Con respeto, a que se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin de participar la prohibición de ejecutar cualquier acto de comercio sobre los bienes antes referidos, al respecto, este Tribunal traduce que dicho pedimento constituye una medida cautelar innominada, y dado que con las medidas antes decretadas, se garantiza la inalterabilidad de los mismos, en consecuencia, NIEGA dicho pedimento.
En relación, a que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDENBAN), a fin de que informe sobre las cuentas que posee en la red bancaria de Venezuela el ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO ÁÑEZ BOZO y las sociedades mercantiles "COMPUTACIÓN Y TECNOLOGÍA A & N, C.A, y TECNOLOGÍA COMPUTACIÓN J & A, C.A.", se debe acotar, que las partes deben traer al proceso la información que considere pertinente para realizar sus pedimentos, y dado que no le está dado al Juez suplir las cargas procesales de las partes, este Tribunal NIEGA dicho pedimento.-
Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Ofíciese.-
Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle la medida acordada.-
Para la ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo a notificar a los Representantes Legales de las indicadas empresas, para que proceden anotar en el Libro de Accionista la medida dictada. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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