Ocurrió ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.928.217, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.233, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre, en representación y resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que por DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL seguido en su contra por ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, plenamente identificada en actas, con objeto a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Una vez resuelta por Juzgado Superior la cuestión la incompetencia del Juez de Municipio por razón de la cuantía de la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente causa y procede a resolver sobre la Litispendencia.




I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El Abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha siete (7) de octubre del año dos mil Diez (2010), promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, desvirtuando las consideraciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandante en su libelo en relación a dicha controversia, para lo cual empleó los siguientes términos:

“(…) Señalo que de conformidad con el numeral 1° ejusdem, que trata de la Litispendencia, previsto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente “ Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades Judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de Litispendencia pronunciada para este producirá la extinción de la causa en lo cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (…)”
Ahora bien la figura de la Litispendencia exige: a) Identidad de sujetos, b) Objeto o cosa, c) Identidad de acción; es decir identidad de objetivos y subjetivos.
En el presente caso la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, tiene incoada en su contra una demanda por Amparo Posesorio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 12.880, con base a los mismos argumentos, por un presunto acoso y perturbación a su posesión, de lo cual la parte demandada considera que:
1. en ambos procedimientos la parte actora es la misma persona (identidad de sujeto).
2. El objeto o cosa es la misma, es decir, el local comercial. (Objeto o cosa).
3. en ambos procedimientos el petitorio es el mismo (misma causa).
Una sola acción no puede ni debe ser motivo, sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción en lo cual no se haya citado al demandado o también que se haya citado con posterioridad”
En ambos procedimientos el petitorio es el mismo derivado del local comercial y su posesión, presuntamente amenazado y perturbado por nuestra parte, lo cual es completamente falso.”

II
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:


III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se desprende del expediente recibido por este Despacho en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), que la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero del mencionado ordinal, referida a la litispendencia,, en virtud de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, que consagra:

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

En ese sentido, para resolver, el Tribunal explana el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padron.

“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara)”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, una vez verificada la promoción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Sentenciador observa que no existe la presencia de la Litispendencia debido a que ambas causas son totalmente distintas la una de la otra, por lo que cabe destacar que el petitorio en una es La Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, INCOADA por la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA, por ante el Juzgado Cuarto de 1° Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la presente causa que se refiere a Daños, Perjuicios y Daño Moral, seguida por la actora anteriormente mencionada en contra del prenombrado ciudadano ante este digno Juzgado, aunque esta ultima haya sido producto del conflicto anterior.

En este sentido, una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido de los escritos empleados para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, evidencia que dicha incidencia resulta improcedente en la presente causa. Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a condenación de las costas procesales, si bien la parte accionada ha sido totalmente vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

“(…) El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial que precede, este Juzgador se abstiene de condenar en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, promovida en el presente Juicio de DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• No hay condenatoria en costas, conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia Interlocutoria por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.