Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana SORA ELENA ARAUJO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.527.971, casada y domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistida por la abogada ADRIANA RAMÍREZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.726, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.968, casado y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 12 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación.

En fecha 17 de abril de 2007, la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados ADRIANA RAMÍREZ SOTO, CRISTINA RAMÍREZ SOTO y MARTÍN NAVEA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.726, 60.205 y 51.756, respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos y la dirección necesarios a fin de realizar la citación del demandado.

En fecha 3 de mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 8 de mayo de 2007, se libró boleta de citación.

En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada y al solicitar al demandado, fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Ober Bracho y manifestó ser oficial de seguridad en la empresa y expresó que el ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN PÉREZ se encontraba laborando en el lago de Maracaibo, en una gabarra petrolera y que no tenía hora fija de llegada, por lo que lo solicitó en las mismas calles del sector sin éxito.

En fecha 9 de julio de 2007, la parte actora solicitó la citación cartelaria. En fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha se libran carteles.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda, dándose por citado en la misma.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal agrega las pruebas de la parte actora y las admite.

En fecha 2 de diciembre de 2008, la demandante revoca el poder apud-acta otorgado a los abogados ADRIANA RAMÍREZ SOTO, CRISTINA RAMÍREZ SOTO y MARTÍN NAVEA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.726, 60.205 y 51.756, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos

Que en fecha 7 de febrero de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN PÉREZ, quien desde el año 2005 abandonó el hogar común manteniendo dicho abandono hasta la fecha, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, incumplimiento este que implica lo relacionado con su contribución al mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos que se generan en un matrimonio. Que su incumplimiento se ve agravado debido al maltrato físico y verbal del cual ha sido objeto por parte de su cónyuge, ya que la amenazaba constantemente con golpearla y la ofendía como persona, situación que le produjo un síndrome depresivo, lo cual aunado a una incapacidad física producida por crisis hipertensivas severas, arritmias cardiacas y angina de pecho, sumado a una descalcificación ósea, osteoporosis y diabetes tipo II; incapacidad que no le permite sufragar sus propias necesidades de manutención, gastos médicos, ni las del hogar.

Que su cónyuge se desempeña como camarero en la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., devengando un salario que le permite cumplir con las obligaciones de manutención y otras cargas, por lo que demanda la accionante al ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN PÉREZ, para que cumpla con la obligación de alimentos según el artículo 139 del Código Civil y 747 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano JOSÉ JESÚS ANTONIO MILLÁN PÉREZ, tacha de toda falsedad cuando la parte actora alega maltrato físico y verbal del cual ha sido objeto. Expone, que la actora fue funcionaria de la Intendencia de la Cañada de Urdaneta y conocedora de ciertas leyes de manera que si él la hubiese maltratado lo hubiese denunciado ante cualquier autoridad por maltrato a la mujer; además refiere que no hay prueba de un médico forense de hematomas o la citación ante la respectiva intendencia del domicilio.

Que es el caso que la demandante tiene 7 hijos de otros matrimonios los cuales viven con ella, de modo que si hubiese sido maltratada por su persona, alguno de sus hijos lo hubiera impedido. Que en cuanto a los gastos médicos igualmente lo tachan de falsedad porque la demandante recibe por medio del plan de asistencia médica integral de salud Plan Oro Negro todos los beneficios del plan y que incluso un nieto de su cónyuge, recibe dicho beneficio; que además recibe atención médica integral con Salud Vital al igual que todos los medicamentos que le son recetados, que la cobertura es ilimitada y con una cobertura amplia. Que presume además que su cónyuge ya está recibiendo la pensión de vejez porque reúne tanto las cotizaciones exigidas como la edad y que los gastos son compartidos por los dos, y no lo eximen de cumplir con su responsabilidad de contribuir con los gastos comunes del hogar.

Que las otras cargas a las que se refiere su cónyuge son sus hijos y nietos que no aportan nada. Que quien realmente dilapida el dinero es su cónyuge en juegos de terminales y caballos por lo que nunca le alcanza el dinero.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de la comunidad de la prueba.
- Consignó junto al libelo de demanda la copia certificada del acta del matrimonio existente entre ésta y el demandado, celebrado el día 7 de febrero de 1997, asentada con el No. 03, en la Prefectura del Municipio La Cañada de Urdaneta. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Consignó con la demanda constancia médica de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Doctora Lisve Boscán, en el Centro Médico Policial Dr. “Regulo Pachano Áñez”.
Dicha documental constituye instrumento privado emanado de un tercero, y tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por quien lo emitió. Ahora bien, en el escrito de pruebas, la parte actora no promueve la testimonial de quien suscribe la constancia a fin de que ratifique su contenido, y al no constar en actas otro elemento que ratifique o le otorgue validez a la constancia médica, este Tribunal de conformidad a la norma citada, no le otorga valor probatorio al medio de prueba referido. Así se valora.

Parte Demandada:

En el lapso probatorio, la parte accionada no presentó pruebas, no obstante con la contestación de la demanda consignó:

- Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos OLEANDER JOSÉ BOSCÁN ARAUJO, ONLY JOSÉ BOSCÁN ARAUJO y SOREINI COROMOTO BOSCÁN ARAUJO.
Dichas documentales tienen valor formal por emanar de autoridad competente y no haber sido tachadas, no obstante resultan impertinentes en la presente causa por no aportar hechos de interés a la presente causa, en el sentido de que no guarda relación con el objeto de la demanda, razón por la cual este Tribunal desecha dichos medios de prueba por impertinentes al proceso.

- Carné emanado de Salud Vital, Plan integral de medicina del Centro Clínico La Sagrada Familia, el cual refleja como asegurado al ciudadano Millán Jesús y como contratante Maersk Júpiter Drilling Corporation Oro Negro.

- Asimismo, consigna inspección judicial realizada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el Juez se trasladó hasta las instalaciones de Salud Vital, Asistencia Médica Integral, en el cual se deja constancia del plan de cobertura médica con el que cuenta la empresa contratante Maersk Júpiter Drilling Corporation, y que la parte demandada es titular activo del plan de asistencia médica denominado Plan Oro Negro, quien además tiene inscritos bajo su amparo a su esposa Araujo de Millán Sora Elena y madre Ferrer de Millán Antonia.

Dicha inspección otorga valor al carné de afiliación antes descrito y considerado un instrumento privado, pues un Juez, por medio de inspección dejó constancia de la adscripción de del demandado a la referida empresa. En este sentido, siendo que lo suministrado en la prueba fue verificado y certificado por un funcionario público, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se aprecia.

- Promueve copia simple de impresión electrónica proveniente de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, contentiva de datos de la cuenta individual de la ciudadana SORA ELENA ARAUJO MORALES.

Con relación a esta prueba, se aprecia que se presenta copia simple que solo constituyen indicios de prueba. Asimismo, encuentra este Juzgador, que no otorgan mayor relevancia en cuanto al mérito que se pretende probar. Sin embargo no fueron impugnadas por la parte demandante por lo tanto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente a los elementos que refuercen o aporten datos necesarios en la presente causa, es decir, la existencia de una relación laboral o de beneficio social de la parte actora. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante SORA ELENA ARAUJO MORALES, en la relación conyugal que mantiene con el ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN PÉREZ, el cual en el año 2005 abandonó el hogar común manteniendo dicho abandono hasta el presente, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales; siendo que ella tiene una incapacidad física producida por crisis hipertensivas y diabetes que no le permite sufragar sus propias necesidades de manutención.

Por su parte, el demandado JESÚS ANTONIO MILLÁN PÉREZ, pasó a negar los términos expuestos en la demanda, exponiendo que contribuye con los gastos comunes, que nunca ha maltratado a su cónyuge y que en cuanto a los medicamentos, esta cuenta con un plan de salud de cobertura ilimitada, en atención médica, exámenes y medicamentos. Que además por la edad de su cónyuge y las cotizaciones que acumula en el Instituto Venezolano de Seguro Social, presume que ella cuenta con una pensión, por lo cual no es cierto que no tenga ingresos.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.”

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…).
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)


Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos. Ahora bien, la parte actora ciudadana SORA ELENA ARAUJO MORALES, prueba su relación conyugal con el demandado, hecho que deja de ser controvertido, pues tácitamente fue reconocido por el demandado en su contestación. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de suministrarse alimentos, se observa que la parte actora no suministró medios de prueba que sustentaran sus alegatos, en el sentido de que no probó por los medios pertinentes las enfermedades que dice tener, ni un estado de necesidad evidente y mucho menos la desasistencia por parte de su cónyuge; aún más, con las documentales traídas en la contestación de la demanda, la parte accionada prueba que su cónyuge goza de beneficios médicos, exámenes y medicamentos que requiera. En este sentido, pese a que la manutención en cuanto a salud no es la única obligación de los cónyuges, prueba el demandado que no es cierto su desentendimiento en el alegato principal de la actora, como lo es la parte médica. Asimismo, si bien la actora probó su condición de cónyuge, no hubo elementos probatorios que evidencien un estado de necesidad.

Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, siendo que la parte demandante no comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a su estado de necesidad o que carece de recursos, y por ende mucho menos la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, se origina en consecuencia la certitud en Derecho de declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana BEIRA SORA ELENA ARAUJO MORALES en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN PÉREZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

2. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez ( 10 ) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal

Abog. Zulay Virginia Guerrero.